Micelio
T-46623 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 750 de 2002

TUTELA impugnación 46.623 LIDA CASTAÑO GARCÍA TUTELA impugnación 46.623 LIDA CASTAÑO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Lida Castaño García contra la sentencia del 26 de enero del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A la actuación se vinculó, de oficio, al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Lida Castaño García se encuentra privada de su libertad purgando una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que en sentencia del 11 de julio de 2008 la halló penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, que vigila el cumplimiento de su condena, solicitó la prisión domiciliaria aduciendo su condición de madre cabeza de familia con base en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Por auto del 11 de junio de 2009, ratificado en segunda instancia el 24 de julio siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, le fue negado por no cumplir con los presupuestos legales para ser considerada como madre cabeza de familia Intentó nuevamente lograr la modificación de su lugar de reclusión pero en auto del 19 de octubre de 2009 el mismo Juzgado de Ejecución se estuvo a lo resuelto en anterior providencia, dado que la interesada no exhibió fundamentos fácticos diferentes que ameritaran hacer un nuevo estudio. 1.2.

A juicio de la sentenciada, la decisión de negarle la prisión domiciliaria desconoce los derechos de sus hijos, cuatro de ellos menores de edad, pues están viviendo solos. Aclara que la negativa de los jueces se apoyó en que los menores están bajo el cuidado de su hija de 18 años, sin embargo, ella no cuenta con la edad suficiente para hacerse cargo de ellos.

Además, el padre es un taxista que lleva cinco meses desempleado. Afirma que el niño de 30 meses requiere una operación en los pies, el de 15 años se salió del colegio y los de 9 y 12 años no le hacen caso a su hermana mayor. Admite que cometió un error pero sus hijos necesitan de su presencia y compañía. 2. La respuesta y las pruebas 2.1.

El Juez Tercero, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, remitió al a-quo, en calidad de préstamo, el cuaderno original del expediente. El mismo fue devuelto antes de ser enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación. 2.2. Por solicitud del Magistrado Ponente de esta Sala de Decisión de Tutelas el Juez de Ejecución remitió copia de las decisiones adoptadas.

EL FALLO IMPUGNADO El a-quo expresó que la decisión de negar la prisión domiciliaria no fue producto de una actuación contraria a derecho sino a la aplicación de la Ley 750 de 2002, toda vez que no existió evidencia que mostrara que la actora tuviera la calidad de “cabeza de familia”. De manera que no es posible acceder al amparo solicitado porque lo pretendido por la peticionaria es que en su caso específico se inapliquen los artículos 38 y 64 del Código Penal.

Además, no se evidencia vía de hecho en las decisiones adoptadas por los jueces, que se encuentran sustentadas en la ley y en la jurisprudencia pertinente sobre el tema. En consecuencia, declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN La recurrente recuerda que antes de que se profiriera sentencia de condena gozaba de detención domiciliaria y nunca quebrantó sus obligaciones.

Manifiesta que los demandados negaron su solicitud porque su hija mayor y la abuela paterna de los niños estaban a cargo de los menores, no obstante la anciana murió el pasado 15 de enero (anexa acta de defunción) y su hija se fue a vivir con el novio porque está embarazada. Además, el padre es taxista y cuando trabaja lo hace de noche, por lo que sus niños están solos.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si los despachos judiciales demandados, al negar a la peticionaria la prisión domiciliaria, desconocieron los derechos de los niños, dado que tiene cuatro hijos menores de edad. Como el objeto de cuestionamiento lo constituyen providencias judiciales, recordará su jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción en esos casos. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 2.1. Ha sido constante la jurisprudencia en torno al carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia, que ha sido acogida por esta Corporación. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Con posterioridad agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Las primeras exigen a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El juez de tutela debe verificar con especial cuidado la situación particular puesta bajo su conocimiento, con el fin de no lesionar injustificadamente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.2.

Ahora bien, dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas que regulan el caso puesto bajo su consideración con el fin de resolverlo de la forma más acorde a los principios y valores superiores y en los términos dispuestos en la ley. Aunque su facultad es amplia es claro que no pueden desconocer los contenidos de la Carta fundamental.

De manera que al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales. Tampoco puede desconocer ni contraponer su concepto a valores y principios constitucionales. Por consiguiente, la decisión correspondiente debe contener los motivos, debidamente fundamentados, por los que resuelve de una u otra forma el asunto, o si accede o no a lo solicitado por el interesado. 3.

El caso concreto y las circunstancias nuevas que permiten a la peticionaria acudir nuevamente ante el juez de ejecución. 3.1. De lo que obra en el expediente surge que han sido dos las solicitudes hechas por la accionante para lograr la sustitución de la prisión en centro carcelario por la de su domicilio. En la primera de ellas el Juez de Ejecución -decisión confirmada en segunda instancia por el de conocimiento-, consideró que no había lugar a ello porque no reunía las condiciones previstas en la ley para ser consideraba como madre cabeza de familia.

Aunque reconoció que era madre de cuatro menores, de la visita socio familiar practicada se demostró que el cuidado de sus pequeños estaba a cargo de su hija mayor de edad y que la abuela paterna colaboraba no solo afectiva sino económicamente, lo que denota “que no se da el requisito de la falta de ayuda sustancial de los demás miembros de la familia para con los hijos de quien pregona ser padre (sic) cabeza de familia…”.

Como argumento adicional sostuvo que el aspecto subjetivo que contiene la norma para acceder a la prisión domiciliaria tampoco se cumplía. En la segunda oportunidad el Juzgado ejecutor no dio trámite a la solicitud y se estuvo a lo resuelto en la oportunidad anterior toda vez que “no se encuentran fundamentos fácticos diferentes en la nueva solicitud que ameriten hacer otro estudio acerca de la condición especial invocada para acceder a la prisión domiciliaria suplicada.” 3.2.

La accionante pretende que se dejen sin efecto esas decisiones y se acceda a su pedimento. Aunque la acción cumple con los presupuestos de procedibilidad generales expuestos en acápite anterior, valga decir, no existe otro medio de defensa judicial ordinario porque el segundo auto no era susceptible de ser impugnado, lo cierto es que la acción de tutela será negada porque no se observa defecto alguno en las decisiones judiciales.

En efecto, los autos adoptados frente a la primera petición descansan en argumentos serios, razonables y fueron fruto del análisis tanto de la situación fáctica expuesta como de las pruebas aportadas. Esa suficiencia argumentativa no permite al juez constitucional desconocer lo resuelto por el ordinario e imponer un criterio diverso. La providencia del 19 de octubre de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución no dio trámite al nuevo reclamo tampoco se muestra abiertamente arbitraria o lesiva de derecho alguno. Si bien no se le permitió a la sentenciada controvertirlo por la vía de los recursos ordinarios, lo cierto es que allí se explicó que ello tenía lugar porque los hechos planteados y la situación descrita eran iguales a los narrados en ocasión anterior, ya resuelta de fondo, por lo que no había necesidad de hacer nueva valoración. En consecuencia, no se lesionó derecho alguno de la actora.

Lo expuesto en precedencia conduce a confirmar, por esas razones, el fallo impugnado. 3.3. Finalmente, resulta importante recordar que las decisiones que en estos temas adopten los juzgados de ejecución no hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que si surgen hechos nuevos o las circunstancias fácticas varían, el interesado puede elevar nuevamente su reclamo y los funcionarios están en el deber de estudiar el fondo y resolver a través de providencias susceptibles de ser impugnadas.

En el escrito de impugnación la accionante advierte que dos de los fundamentos utilizados por los jueces para negar lo pedido han desaparecido: su hija mayor no vive con los menores y la abuela paterna falleció. De manera pues que le asiste todo el derecho de volver a solicitar la sustitución del lugar de cumplimiento de su condena por el de su domicilio aduciendo esas novedosas circunstancias.

A su vez, los jueces están en la obligación de analizar ese planteamiento y resolver a través de un auto interlocutorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia recurrida. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 4