CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46622 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de HERMES SUÁREZ ALFONSO, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quien solicitó el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia –Ley 750 de 2002-. 2.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2009 tal Despacho resolvió negativamente la mencionada petición, decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja mediante proveído de 14 de diciembre del mismo año. 3. En criterio del apoderado del accionante, las decisiones judiciales incurrieron en vías de hecho “directa y ( Vía de hecho indirecta por falso juicio de existencia al ignorar medio de prueba existente;
Falso juicio de identidad al mutilar el contenido probatorio o factico (sic) y por tergiversar el contenido probatorio o fáctico y violación a la sana crítica al violentar los principios de la lógica y la experiencia)”, pues en su criterio desconocieron los documentos aportados a la solicitud, donde se constataba la condición de padre cabeza de familia y la dependencia de los menores hijos respecto del progenitor. 4.
Sostiene que el defecto fáctico se concreta en que se “…tiene el sustento probatorio suficiente para otorgar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria” y que el defecto procesal se demuestra “…pues se actuó completamente al margen del procedimiento establecido, esto es la Ley 906 de 2004 y de la Ley 750 de 2002”, además, de que también se evidencia una vía de hecho por consecuencia “…en el entendido que el error, el yerro o la violación de garantías constitucionales parte de la providencia impugnada inclusive y se agrava y se concreta en la decisión de segunda instancia objeto de esta acción de tutela”. 5.
Argumenta que el juez de penas de segundo grado, no respondió los planteamientos expuestos en la apelación y se limitó a reiterar las razones vertidas en el fallo de conocimiento, en virtud de las cuales negó la prisión domiciliaria. 6. Que se revoquen las decisiones cuestionadas y se conceda la prisión domiciliaria, constituyen las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que las decisiones censuradas resultaban razonables y que se hacía uso de la tutela cual si fuera una tercera instancia, el A Quo negó la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los planteamientos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. Precisó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja “…(n)o se pronunció frente al hecho de que el Juzgado 2º de EPMS haya negado la Prisión Domiciliaria al concluir que no se cumplía con los requisitos del art 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000) cuando la solicitud se hizo fue con presupuestos legales diferentes (art 461 ley 906 de 2004 y ley 750 de 2002).” Apunta igualmente que las vías de hecho no admiten graduaciones, en esa medida, “…(n)o podría darse (sic) graduaciones o niveles de vulneración a un derecho fundamental.
O se vulneró un derecho fundamental o no.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues la presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores de instancia. Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas.
Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido. Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal.
Este caso, por ejemplo, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados.
En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” En esa medida, el sustento de la demanda gira en torno a sostener que los falladores de instancia incurrieron en vías de hecho “directa y ( Vía de hecho indirecta por falso juicio de existencia al ignorar medio de prueba existente;
Falso juicio de identidad al mutilar el contenido probatorio o factico (sic) y por tergiversar el contenido probatorio o fáctico y violación a la sana crítica al violentar los principios de la lógica y la experiencia)”, pero descuidó el demandante aclarar, en primer lugar, cuál fue la vía de hecho “directa” que supuestamente se cometió y, respecto a la “vía de hecho indirecta”, faltó apuntar, no sólo las pruebas específicas omitidas, sino la fuerza de tales medios de convicción para efectos de variar el sentido de la decisión cuestionada, tarea que exigía un análisis integral de todo el haz probatorio, carga que no se cumplió y que el juez de tutela no puede suplir, pues de hacerlo actuaría como instancia, lo cual resulta inadmisible.
Igualmente, expresa que se “mutiló” el contenido probatorio, sin explicar en qué consistió esa supuesta “tergiversación” de la prueba, afirmación con la cual, entonces, dice mucho y al mismo tiempo no dice nada. En ese mismo sentido, cuando afirma que se violaron “los principios de la lógica y la experiencia”, surge inevitable la pregunta ¿A qué principios de la lógica y la experiencia concretamente se refiere? En conclusión, la demanda sólo se sirvió de planteamientos genéricos pero que no fueron demostrados argumentativa ni probatoriamente.
Ahora bien, plantea el actor que las vías de hecho no admiten graduación, ello en efecto es así, pero también lo es que para que se configure una vía de hecho no sirve cualquier vicio. Los yerros deben cumplir con el principio de trascendencia, es decir, ser de tal entidad que impacten la estructura procesal o argumentativa de la decisión, que de no corregirse se afectarían garantías fundamentales o se permitiría una declaración de injusticia. En el presente caso, no se presentan tales vicios, pues observamos que la decisión de segundo grado se refirió a las condiciones que se requieren para efectos de conceder el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y sobre el punto se dijo: “…no le asiste razón al apelante cuando indica que las circunstancias de valoración para el beneficio solicitado han cambiado, pues tampoco esta nueva solicitud se demuestran aspectos importantes para dejar en claro dicha condición de padre cabeza de familia como el hecho de no mencionarse qué pasa con la madre de los menores, que permita establecer la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente; se entiende que ellas permanecen con sus hijos, pero de no estarlo ya se conoce que hay familiares que actualmente tienen bajo su cuidado a estos menores, que les están brindando el cuidado y afecto necesario mientras su padre cumple la sanción impuesta por este delito; es decir, no se puede establecer la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, para determinar que en realidad se está ante un padre cabeza de familia de conformidad con la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1982.” Cómo la conclusión anterior pudo variar, a partir de los ataques propuestos en la demanda respecto a la no consideración de los argumentos vertidos en la apelación, resultó un punto no abordado en el libelo y que hace que la mencionada decisión mantenga su firmeza, máxime cuando el análisis realizado en la providencia no gira en torno a la aplicación de normas sustanciales, sino a la carga probatoria que destacó deficiente para los fines pretendidos por la parte peticionaria.
Como no se aprecian contundentes los ataques propuestos en la demanda, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-654 de 1998 1 11