Micelio
T-46621 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.621 RICARDO ALEXANDER RAMOS BASTIDAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ALEXANDER RAMOS BASTIDAS, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la POLICÍA NACIONAL, en protección de las garantías fundamentales a la igualdad y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1.- Como hechos objeto del reclamo elevado en sede de tutela, expresa el actor que con ocasión de su constante deseo de vincularse a la Policía Nacional, vienen surtiendo en todas sus etapas el proceso de selección que la institución requiere para ingresar al nivel ejecutivo, precisando que “… en días pasados mi objetivo fue frustrado, puesto que según resultados médicos emitidos por la Clínica San Francisco de Tuluá contratada para realizar los exámenes: en el TEST DE ESCOLIOSIS, presentaba una desviación en mi columna grado doce (12), la cual automáticamente me deja por fuera del proceso de incorporación”.

Arguye también el tutelista que debido a la inconformidad con el resultado de la prueba, resolvió por su cuenta realizarse nueva valoración en la Clínica Palermo de la ciudad de Pasto, obteniendo resultado diferente consistente en desviación nivel 4, deducción que le permitiría estar dentro del rango que exige la Policía Nacional. Que con este nuevo resultado acudió ante la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, siendo atendido en dicha dependencia por Mayor Jefe de Incorporación Regional, quien dispuso se le ordenara nuevamente la prueba de escoliosis en la Clínica San Francisco de Tuluá. En esta oportunidad el examen arrojó como resultado una desviación de 8°, resultado que también le impide continuar en el proceso de incorporación, por lo que se dirigió a la Clínica de la Cruz Roja Colombiana, indicando que: “…Para esta entidad e (sic) considera como enfermedad una desviación superior a diez (10) grados; pero gracias a Dios mi desviación alcanza solo cinco (5) grados, lo cual significa que para la Cruz Roja Colombiana mi desviación está muy por debajo de considerarse como un impedimento para ser Policía y además el resultado obtenido está dentro del rango permitido y exigido, para pasar a la siguiente y última etapa que es el Consejo de Admisión.”.

Precisa el actor su pretensión en los siguientes términos: “Para finalizar solicito a su señoría tutele mis derechos fundamentales invocados, puesto que la vulneración del derecho a la igualdad al no tener en cuenta los resultados obtenidos en la Clínica Palermo de Pasto, que coinciden con los resultados obtenidos en la Cruz Roja Colombiana y que me dejan dentro del margen permitido en el proceso de incorporación.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del fallo previamente reseñado, negó la solicitud de amparo al considerar que (i) el examen especializado de escoliosis que se practicó al señor RAMOS BASTIDAS en la Clínica San Francisco de Tuluá, con la que la Dirección de Sanidad de la Policía nacional ha celebrado contrato para la practica de este tipo de pruebas diagnosticas, arrojó un resultado por fuera del límite requerido, determinando que el aspirante no reúne las condiciones físicas establecidas en la normatividad y que rigen el proceso de incorporación, (ii) la pretensión del accionante para que se tengan en cuenta los resultados favorables estimados -para la misma prueba- por otras instituciones a las que particularmente acudió el aspirante, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que los funcionarios no pueden extralimitar los marcos legales que comprende el proceso de selección, así como tampoco les es permitido que a su arbitrio seleccionen el examen médico o la institución que deba realizarlo, (iii) “ no fue solo el diagnostico brindado por el Médico Radiólogo lo que valoró el profesional de la Regional de Incorporación, pues se entiende que este consideró desde su conocimiento especializado, los factores externos que en ella podían influir y demás resultantes del análisis médico general, para emitir un concepto negativo, fundándose además en lo normado en el Decreto 094 de 1989, artículo 61 “Coluna Vertebral y otras Articulaciones, Literal E “Escoliosis con más de 6° de desviación”, y (iv) la intervención del juez de tutela deviene improcedente cuando lo que se pretende es su intervención en un proceso de selección para ingresar a la Policía Nacional. 3.

El señor RAMOS BASTIDAS impugnó el fallo reseñado, insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso presente, no encuentra la Sala que la Policía Nacional con su decisión de no admitir al accionante al curso para patrullero nivel ejecutivo de esa institución, haya vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, porque el motivo que se adujo para ello no puede calificarse de arbitrario o ilegítimo, ya que esta amparado en la potestad de establecer los requisitos para el ingreso de aspirantes, contenida en el Protocolo de Selección e Incorporación -expedido mediante Resolución No. 01071, emitida por el Director de la Policía Nacional y aprobado mediante Resolución No. 1933 del 23 de mayo de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional- y en el diagnóstico del profesional médico de la Clínica San Francisco de Tuluá –con la cual se tiene contrato para la practica de los exámenes médicos requeridos- y de acuerdo con el cual el solicitante presenta “ desviación en la columna grado 12 ”, circunstancia que, como se expone en el escrito de réplica a la tutela, implicaba que al señor RAMOS BASTISDAS no pudiera continuar en el proceso de selección. El trámite que imprimió la Policía Nacional, no luce arbitrario en tanto se fundó en las condiciones físicas que impedían su ingreso, sin que se pueda entonces imponer a la institución accionada la admisión de una persona cuando ésta no cumple con las condiciones físicas válidamente requeridas. 2.

En consecuencia, para el caso, el rechazo del impugnante a participar del curso convocado por la Policía Nacional, no puede entenderse como un desconocimiento a los derechos constitucionales que reclama, sino que tal determinación es fruto de no haber superado todas las pruebas que lo habilitaban para ser llamado al mismo; y el hecho de que el actor a través de otros conceptos médicos pretenda controvertir el dictamen que acogió la institución para sustentarla, no modifica la conclusión a que se llega, porque es indiscutible que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para entrar a dilucidar cuál de ellos es científicamente el más acertado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc