Micelio
T-46620 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 46620 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FELIPE MORENO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante trabajó para la Electrificadora del Tolima S.A. E.SP., del 23 de febrero de 1978 al 16 de septiembre de 1993, fecha esta última en la cual terminó la relación laboral por acuerdo conciliatorio por cuyo medio, la empresa además de aceptar el pago de las prestaciones legales y convencionales de rigor, reconoció la suma de $27.546.959 “ como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”. 2.

El accionante promovió proceso laboral a fin de obtener el pago de la pensión de jubilación proporcional a partir de los sesenta años de edad, más mesadas adicionales, reajuste de la primera mesada e indexación. Como fundamento de tal pedimento señaló, que no fue afiliado al ISS, e invocó tanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como la Ley 50 de 1990.

Adujo, respecto de la conciliación realizada, que en ella se había pactado un valor único por la futura pensión convencional, mas no sobre la proporcional acá solicitada. 3. Tanto en primera como en segunda instancia fue concedida la anterior pretensión, sin embargo mediante providencia proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue casada la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocada esta decisión. 4.

Se quejó el demandante de la sentencia de casación atrás mencionada, por cuanto, en su sentir, la pensión de jubilación es una prestación de carácter irrenunciable y por lo mismo, no era negociable mediante acuerdo conciliatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, LUIS FELIPE MORENO sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual el demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.

Observa la Sala que la Colegiatura accionada decidió casar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del ordinario laboral promovido por LUÍS FELIPE MORENO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y en sede de instancia revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por cuanto “ una cosa es la compatibilidad eventual de pensiones extralegales concedidas por la empresa pública con la de vejez otorgada por el ISS, y cuestión bien distinta lo reclamado acá, que implica la coexistencia de una pensión convencional (ya cancelada en un solo contado) con una pensión legal ”, ambas dispensadas por la empresa estatal demandada, lo cual no es de recibo en el ordenamiento.

Ahora bien, esta consideración no es extraña en la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en el mismo sentido se había pronunciado la Corporación en sentencia del 15 de julio de 2007 -radicado número 30722-. Además, la prestación convencional a la que hace referencia el actor, fue reconocida y pagada en un sólo contado por anticipado; por tanto no existe fundamento jurídico alguno para condenar a la parte pasiva a pagar nuevamente la misma obligación, máxime cuando el demandante realmente no renuncio a lo pactado, pues en virtud de ello recibió en 1993 la suma de $27.546.959- sólo por concepto de lo que allí denominaron “ Pensión Futura de jubilación” -establecida, se reitera, de común acuerdo y modificada por el plan de retiro voluntario, al cual se acogió el accionante -.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10