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T-46619 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46619 MERCEDES OLIVA MARTÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46619 MERCEDES OLIVA MARTÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve la ciudadana MERCEDES OLIVA MARTÍN, contra la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 30 de abril de 2003 en el que fallecieron el señor EUTIMIO LÓPEZ VARGAS y su hija SANDRA MILENA LÓPEZ MARTÍN, y resultó lesionada la menor YURI ANDREA LÓPEZ MARTÍN, la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá inició la correspondiente investigación en contra de RUSSELL ASHLEY VILLAMIL BARRERA, por la presunta responsabilidad en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y heterogéneo simultáneo.

Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía de conocimiento través de resolución del 18 de marzo de 2009 profirió resolución de acusación por los delitos referidos. La anterior decisión fue impugnada por el defensor del sindicado y el apoderado especial de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., por lo que la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 3 de septiembre de 2009 resolvió declarar la prescripción de la acción penal en tal virtud precluyó la investigación seguida contra RUSSELL ASHLEY VILLAMIL BARRERA.

En tales condiciones, la ciudadana MERCEDES OLIVA MARTÍN actuando a nombre propio y en representación de su menor hija YURI ANDREA LÓPEZ MARTÍN, acude al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al declarar la prescripción de la acción penal dentro de las diligencias que se adelantaban contra el señor RUSSELL VILLAMIL BARRERA.

Como sustento de la demanda refiere, la Fiscalía de segunda instancia recortó el término de prescripción que se debe tener en cuenta para las lesiones personales con deformidad física y pérdida anatómica funcional, la cual a su juicio, oscila entre los y 7 y 10 años y no 6 años como se adujo en la decisión reprobada. Asimismo manifiesta, acude a la acción de tutela, no solo porque procesalmente no existe otro mecanismo de defensa, sino porque a la mora que existió en el desarrollo del proceso y que condujo a la adopción de la decisión reprobada, se agrega la afectación que a partir de allí se ha causado a la dignidad de las víctimas, dado que su hija no ha podido contar con los recursos necesarios para atender los costosos tratamientos que requiere debido a su estado de salud.

Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicita se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se vinculó a los terceros con interés y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Frente a tal requerimiento la Fiscal Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la decisión objeto de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por la ciudadana MERCEDES OLIVA MARTÍN, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de RUSSELL ASHLEY VILLAMIL BARRERA.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a decretar la prescripción de la acción penal y precluir la investigación adelantada contra RUSSELL ASHLEY VILLAMIL BARRERA, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la interpretación de la normatividad aplicable en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal determinación, es esto es, tras verificar que el término prescriptivo de la acción frente a los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo se encuentra vencido.

Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas en contra del prenombrado ciudadano, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Así, el razonamiento del funcionario que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado.

Así las cosas, la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir como que no se advierte la configuración de una causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo, pues finalmente la prescripción declarada por la Fiscalía accionada no es ilegal.

En todo caso, la Sala no puede permanecer indiferente a lo sucedido en el presente asunto, por lo que habrá de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias pertinentes con el objeto de que se investigue si los funcionarios involucrados en la actuación penal cometieron alguna falta sancionada por la ley. Lo anterior, porque la administración de justicia es función pública cuyos términos procesales se observarán con diligencia, so pena de ser sancionado por su incumplimiento, como bien lo señala el artículo 228 de la Carta Política.

Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (art. 4), y enfatiza, que los funcionarios judiciales deben dar estricto cumplimiento a los términos procesales por cuanto su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Entonces, teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente puede concluirse que se rebasaron notablemente los términos de instrucción consagrados en las normas procesales, al punto de generar la extinción de la acción penal, se ordenará compulsar copias de la actuación y de este fallo con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie la investigación que corresponda y adopte la decisión a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MERCEDES OLIVA MARTÍN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. COMPULSAR copias de la actuación y de este fallo con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se investigue si se cometió alguna falta sancionada en la ley por parte de los funcionarios involucrados en la actuación penal. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10