CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46618 NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46618 NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por el señor NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO, en garantía de su derecho fundamental a la “INDEXACIÒN PENSIONAL O A MANTENER EL PODER ADQUISITO (sic) DE LA PENSIÓN ”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular, en el asunto laboral que allí se tramitó.
ANTECEDENTES
1. NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO y otros demandaron al Banco Popular, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se les reconociera y pagara la pensión de jubilación indexada a partir del momento en que cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y de edad. 2. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, se inhibió de decidir en relación con algunos de los demandantes, absolvió al Banco Popular de las pretensiones incoadas por otros, declaró no probadas las excepciones propuestas y en el caso del actor, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto si bien le reconoció la pensión, no corrió la misma suerte la pretensión de la indexación. 3.
Insatisfechas ambas partes con el resultado, interpusieron recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de mayo de 2003 la modificó, en el sentido de señalar que la pensión inicial que debía pagársele al actor desde el 7 de noviembre de 1999 correspondía a $688.584.oo 4.
Inconformes con lo decidido, tanto los demandantes como la entidad demandada interpusieron recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005, dentro de la radicación 22420 casara parcialmente el fallo materia de impugnación extraordinaria únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión de jubilación reclamada por José Antonio Macías Sopó y otro.
LA DEMANDA DE TUTELA NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral no advirtió que la indexación pensional es un derecho superior que no se encuentra sometido a condición alguna y mucho menos permite ser reconocida parcialmente como lo fue en su caso donde se le depreció en más del 40% de su valor real.
Luego de traer a colación reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiere que en su caso no operó el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, ya que ninguno de los operadores jurídicos de la jurisdicción laboral tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, como en su criterio las autoridades judiciales accionadas profirieron sentencias arbitrarias al demostrar su desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, ignorándolo y desconociendo que la Carta Política colombiana impone la obligación de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional el cual no está sujeto a ninguna condición, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se dejen sin efecto las sentencias de 21 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la del 16 de mayo del mismo año emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las de 2 de febrero y 30 de junio de 2005 emitidas por la Sala de Casación Laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades y entidad vinculadas y se corrió traslado de ella para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral se opone a la prosperidad de la demanda señalando que la acción de tutela no puede conducir a excesos como el que se pretende, por cuanto el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la tutela efectiva de los derechos.
Expone que desde un principio la Asamblea Constituyente, no estimó posible la acción de tutela respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos límite o de cierre. Refiere que aún, en caso extremo que se resolviera admitir la acción de amparo, habrá de tenerse en cuenta la figura de la estabilidad jurídica que apareja la cosa juzgada material observando siempre el principio de oportunidad, como también que la demanda va en contravía del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada conlleva a que entre la fecha de la sentencia atacada y la demanda de tutela no se superen los 6 meses, como término razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario adelantado por el actor contra el Banco Popular.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para lograr el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron. Por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
Así, en relación con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se verifica que abordó adecuadamente el tema de impugnación, para lo cual consideró que si bien para la fecha de definición del recurso el Banco Popular ostentaba la calidad de entidad privada, ello no siempre fue así, pues hasta el 21 de noviembre de 1996 era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado adscrita al Ministerio de Hacienda; que cuando terminó la vinculación del actor, éste tenía el estatus de trabajador oficial, lo que conllevaba a que se le respetara el derecho a la pensión a los cincuenta años y con el 75% tal como lo preveía el decreto 1335 de 1968 y el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969.
Frente al tema de la indexación de la mesada pensional, siguió el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral respecto de que la misma resultaba procedente y consecuente con ello aplicó la fórmula utilizada por dicha Corporación. En relación con la sentencia de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que al momento de conocer del recurso extraordinario abordó adecuadamente todos los cargos propuestos y frente al punto específico de cuál debe ser la fórmula que procede aplicar para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de una persona beneficiaria por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, que no cotizó ni prestó servicios subordinados durante el tiempo que le faltaba para obtener tal prestación, sostuvo: “…la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido según el cual el propósito del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es la actualización anual de la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, esto es garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, lo que se logra adecuando esta preceptiva a todas las situaciones cuya actualización sea procedente en los términos de la precitada ley” De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por NOLASCO ENRIQUE OLAYA PRIETO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria