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T-46616 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.616 LEONARDO ROA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante LEONARDO ROA GARCÍA, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de las FISCALÍAS 19 y 299 SECCIONALES, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos con sede en la ciudad de BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y petición, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señala el quejoso que fue capturado el 27 de marzo de 2005 y que ante las solicitudes de la Fiscalía 299 Seccional, el Juzgado 31 Penal Municipal de Garantías celebró las respectivas audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado agravado, receptación agravada, porte ilegal de armas, secuestro simple y concierto para delinquir, siéndole impuesta medida de aseguramiento a través de providencia que fue apelada, empero el Juzgado 13 Penal el Circuito de Conocimiento declaró desierto el recurso y negó la nulidad pedida.

Indica que frente al escrito de acusación el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento se declaró incompetente, de modo que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó acabo el correspondiente trámite del juzgamiento y dictó sentencia condenatoria en su contra el 21 de junio de 2006, la cual fue modificada parcialmente por esta Corporación mediante fallo de7 de octubre de 2006.

Aduce que en noviembre de 2008 solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá expidiera a su costa copias de toda la actuación y de la trascripción de las audiencias, puesto que se halla en un pabellón de alta seguridad en el cual no tiene acceso al contenido de los discos. No obstante, ese Despacho le envió las copias del proceso y de las actas de audiencia, pero no le remitió las transcripciones de las mismas a las copias de las pruebas, por lo cual el actor insistió en su pedimento mediante escrito del 15 de diciembre de 2008, el cual le fue respondido a través de oficio 0070-1 de 7 de enero de 2009 indicándole que no era posible remitir la trascripción de las audiencias con fundamento en el artículo 146 del CPP, que lo concerniente a las audiencias ante el Juez de Garantías debía pedirlo a la Fiscalía 19 UNCSE por cuanto ese Juzgado no contaba con los respectivos registros, y que debía autorizar a una persona para tomar copia de las pruebas de interés. Afirma que en noviembre de 2008 solicitó al Juzgado 31 de Garantías la trascripción de las audiencias preliminares de 29 de marzo de 2005; de argumentación de la apelación de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 19 de abril de 2005, empero se le informó mediante los oficios 73133 y 73134 que a través del oficio 731321 se había corrido traslado de su petición al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el cual tampoco había respondido.

Asevera que ante la irresolución de sus peticiones, el 20 de abril de 2009 solicitó nuevamente al Juzgado 1º del Circuito Especializado expidiera los documentos de su interés autorizando a HEIDY MAYERLY BENAVÍDEZ para que tomara las copias, a quien tan sólo se le entregó la copia de la sentencia de primera instancia y que lo relativo a las pruebas debía pedirlas a la Fiscalía, de modo que su petición no fue resuelta.

Narra que el 16 de junio de 2009 solicitó a la Fiscalía UNCSE le entregara el material ya indicado, la cual mediante oficio 18707 señaló haber corrido traslado de la petición a la Fiscalía 19 de la UNCSE, empero el 24 de julio de 2009 y mediante el oficio 109 se le informó que no era posible acceder a su pedimento por cuanto no se halló proceso alguno en su contra, a pesar de lo cual el 31 de julio siguiente y a través del oficio 20370 le fue señalado que su solicitud había sido remitida a la Fiscalía 241 de la Unidad de Libertad Individual por ser la que lleva el caso, sumado a que el 8 de septiembre posterior y por medio de oficio 12086 le manifestó que la actuación por hurto según hechos de 29 de marzo de 2005 era adelantado por la Fiscalía108 Seccional, a la cual fue enviado su escrito.

Alega el demandante que sus peticiones no han sido resueltas por los Juzgados y Fiscalías en mención, razón por la cual le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, lo cual no es admisible ya que si bien es cierto que está privado de su libertad en la EPAMS de la Dorada (C/das) y que algunos de sus derechos han sido limitados, no menos es que los aquí indicados no le fueron restringidos ni suspendidos, según lo adujo la Corte Constitucional en las Sentencias T-596 de 1992, T-1030 de 2003 y T-1074 de 2004.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de las prerrogativas que estima vulneradas y se ordene a la parte accionada expedir copias trascritas de todas las diligencias y audiencias realizadas, asó como las copias de las pruebas a costa del actor, excepto la relativa a la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, y en general, de todo lo actuado.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la actuación, a cuyo trámite vinculó a la Fiscalía 299 Seccional (URI de Paloquemao), la Fiscalía 19 Especializada UNCSE, a los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). 3.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía 19 UNCSE, señalando que (i) las pretensiones del accionante deben ser atendidas por la autoridad jurisdiccional ante la cual se adelantó la fase de juzgamiento o aquélla que controla y vigila la pena impuesta al actor, toda vez que en el diligenciamiento a su cargo reposan las piezas procesales de las cuales solicita copia, y (ii) pese a que al accionante en ningún momento les ha solicitado la expedición de copias, siempre han estado prestos a atender los diferentes derechos de petición e incluso otra acción de tutela, para lo cual se vieron en la necesidad de solicitar las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya que esa delegada no cuenta con registro alguno. 4.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que revisada la actuación que cursó en contra del señor ROA GARCÍA se encontró la siguiente información: · Derecho de petición del 13 de noviembre de 2008, a través del cual solicita copias de la actuación, siendo resuelto mediante oficio No. 03903-1 del 24 de noviembre de 2008. · Derecho de petición del 6 de enero de 2009, también requiriendo la expedición de copias de algunas piezas procesales, el cual fue contestado con oficio No. 00070-1 del día 7 de ese mismo mes y año, y · Solicitud del 4 de mayo de 2009, a través del cual requiere copias de la actuación, petición que se resolvió mediante auto del día 7 de ese mismo mes y año, “ obrando constancia al adverso de éste, sobre la toma de copias solicitada por parte de la señora HEIDY MAYERLY BENAVIDES MOSQUERA. ” 5.

Finalmente, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señaló que efectivamente ese despacho, el día 30 de abril de 2005 y por solicitud del Fiscalía 299 Seccional, realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo esta última objeto del recurso de apelación, sin que en la actualidad cuente con los respectivos registros, pues ya fueron enviados al Archivo Central.

Asimismo, señaló que con oficio No. 8902 “ fue remitido el caso por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al Juzgado Primero (10) Penal del Circuito Especializado por competencia con 94 folios y 8 CD’S” 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2010, negó la solicitud de amparo deprecada por el accionante, pues al verificar la información suministrada por las autoridades accionadas, logró establecer que cada una de ellas ha dado respuesta a las solicitudes de copias elevadas por el actor.

Asimismo, puntualizó que ante la pretensión del señor ROA GARCÍA para obtener la trascripción de las audiencias practicadas en el decurso de la actuación, se trata de una solicitud que no es procedente, pues la actuación a la cual hace referencia el actor ya se encuentra finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada y por lo tanto no genera la afectación de garantías fundamentales. 7.

La parte actora impugnó el fallo reseñado, señalando que (i) no es cierto que a la persona a la que autorizó -para que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, permitiera la toma de copias del expediente- hubiese obtenido la totalidad des las piezas procesales requeridas, pues “ tan solo se le entregó la copia de la sentencia de primera instancia, pero en acta, ni siquiera pudo acceder a las copias de la lectura del fallo completo, y además, en cuanto a las copias de las pruebas que aportó la Fiscalía (19) Especializada UNCSE de Bogotá dentro de la investigación le informaron que debía acudir a la misma Fiscalía que adelantó la investigación ”, (ii) la Fiscalía 19 Especializada UNCSE si fue la que participó en el desarrollo del proceso, (iii) insistente en que las copias entregadas por el juzgador accionados están incompletas, pues, precisa, hicieron falta las pruebas aportadas por la Fiscalía, y (iv) se encentra en imposibilidad económica para sufragar los gastos que amerite la trascripción de las audiencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de la entidad que ha sido expresamente nominada por una de las partes como sujeto pasivo de la acción. En el presente caso, conforme se reseñó en precedencia, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –autoridad que realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso señalado por el accionante, cuyos registros también fueron solicitados por el señor ROA GARCÍA- informó al juez de tutela de primer grado que el día 10 de febrero de 2006 la actuación fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por competencia, en 94 folios y 8 Cds.

No obstante, según se desprende del oficio No. 00070-1 del 7 de enero de 2009 (F. 13 del cuaderno del Tribunal), el Juez Especializado le indicó al accionante que no contaba con esos registros, razón por la cual debía solicitarlos a la Fiscalía 19 Especializado Anti-Secuestro, circunstancia que hace latente la vinculación a esta actuación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues si el juzgador enuncia no tener las audiencias, es posible que la dependencia administrativa no las haya enviado, máxime cuando cuenta con el registro de todas las audiencias que se practican desde la implementación del denominado Sistema Penal Acusatorio.

Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió conformar adecuadamente el contradictorio, pues la situación descrita por el actor y por la autoridad vinculada al trámite, hacía imperioso llamar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ya que al resolver positivamente la acción se vería directamente concernida por un fallo en el que no se le suministró la posibilidad de defenderse.

Asimismo, surge evidente la indeterminación de la Fiscalía Delegada que fungió en la fase de juicio y que habría exhibido las pruebas que echa de menos el accionante, pues, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remite al peticionario a la Fiscalía 19 Especializada de Secuestro (Fl. 13 del Cuaderno del Tribunal) para obtener esa información, pues no la tiene, a su turno, el mencionado ente fiscal (Fl. 39 del mismo cuaderno) le informa que esa delegada no ha conocido actuación alguna en su contra, vislumbrándose así una confusión que conduce a establecer que no ha sido llamada al trámite la Fiscalía que, se reitera, participó en la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia emitida en contra de LEONARDO ROA GARCÍA. Por lo tanto, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc