CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46614 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FIDEDIGNO CORREDOR HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 27 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 175 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se duele el accionante de la Resolución proferida el 18 de mayo de 2009 por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá, mediante la cual dicha autoridad decretó la nulidad del trámite de cancelación de matrícula inmobiliaria, por causal de destrucción total, del vehículo de placas SDC 014, lo que produjo, a su vez, que la Secretaría Distrital de Movilidad expidiera auto de 11 de septiembre del mismo año, en el que dejó sin efecto la legalización de matrícula del automotor de placa SIC 219 del propiedad del libelista. 2.
Manifiesta ser un propietario de buena fe del vehículo en mención y plantea que la Fiscalía incurrió en una violación a su derecho fundamental del debido proceso, pues nunca le notificó la existencia del proceso penal, a pesar de que conocía su dirección de residencia, lo cual le impidió defenderse y, por conexidad, le quebrantó su garantía al trabajo, pues el vehículo estaba registrado como taxi y es el único medio que, dada su avanzada edad, le proporciona sustento a su familia. 3.
Declarar la nulidad de la actuación penal y del auto dictado por la Secretaría de Movilidad, mediante el cual se dejó sin efecto la legalización de matrícula del mencionado rodante, constituyen las pretensiones de la demanda. FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor puede participar en condición de tercero incidental dentro del proceso penal, de conformidad con la oportunidad y términos señalados en la normatividad procesal.
Respecto al perjuicio irremediable alegado, indicó que el mismo no fue acreditado y ante ello debe acudir a los medios ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante la anterior decisión, por considerar que en su caso no se tuvo en cuenta que la Fiscalía no le permitió el acceso al expediente, “…ni ser (sic) enterado de la investigación adelantada, no obstante ser afectado directo de cualquier decisión, en razón a mi calidad de propietario de buena fe.” Sobre tal punto, cuestiona: “Como (sic) adelantar un proceso para reclamar mi derecho si no me permiten acceder ni siguiera (sic) con apoderado al proceso adelantado por la Fiscalía 175, en razón según el Despacho (sic) no hago parte del mismo?” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues indiscutible se muestra que las actuaciones cuestionadas en la demanda no son definitorias del diligenciamiento procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas avanza en su parte investigativa y encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub júdice y dejar sin efectos la decisión judicial que mediante ellas se cuestiona, sería desconocer que, como lo afirmó el A Quo, el accionante cuenta con mecanismos procesales por medio de los cuales puede intervenir dentro del proceso ejerciendo su calidad de tercero incidental, definida así en la Ley 600 de 2000: “Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.” Artículo 138 del Código de Procedimiento Penal.
El ejercicio de la anterior posibilidad, le permitirá: “… ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.” Artículo 138 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el actor expone que no se le permite el acceso al expediente, no obstante tal afirmación, que sólo se vino a poner de presente al momento de impugnar, no tiene respaldo probatorio pues no se acredita que, previo a solicitar amparo constitucional, se haya intentado activar la mencionada figura del tercero incidental, siendo que tampoco la Fiscalía accionada, en su respuesta, da cuenta de tal hecho.
En tales condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9