Micelio
T-46613 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002Ley 734 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 46613 Giovanny Eliécer Pulgarín Gil. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46613 Giovanny Eliécer Pulgarín Gil. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075 Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada Giovanny Eliécer Pulgarín Gil, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Inspector General de la Policía Nacional y el Delegado Regional Seis con sede en Bello, Antioquia, de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el informe suscrito por el Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional con sede en Bello, Antioquia, el 6 de agosto de 2009 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar “ en contra de personal por establecer ”, después de recopilar y evaluar varios testimonios, el 28 de agosto siguiente decretó la apertura de investigación y formuló cargos contra, entre otros, Giovanny Eliécer Pulgarín Gil por haber infringido presuntamente las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 2.

Enterado el disciplinado de la actuación que cursaba en su contra, a través de una profesional de derecho contestó el pliego de cargos, impetró la nulidad de la actuación porque no se le permitió ejercer el derecho de contradicción respecto a los testimonios recaudados en la etapa preliminar y solicitó la práctica de pruebas, el funcionario judicial competente mediante providencia 16 de octubre de 2009 negó la nulidad y accedió a la pretensión última referenciada, pronunciamiento contra el cual la apoderada del aquí demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 20 de octubre siguiente, y respecto al segundo, el Inspector General de la Policía Nacional el 6 de noviembre se abstuvo de resolverlo, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. 3.

Con el fin de recaudar el material probatorio, se fijaron para tales efectos, el 21 de octubre de 2009, no obstante la apoderada del disciplinado mediante escrito allegado ese mismo día manifestó que no participaría en la evacuación de las mismas so pretexto que para ese momento no se había decidido el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad y porque fue citada a través de medios electrónicos. 4.

Recaudadas la mayoría de las pruebas, el funcionario competente decretó el cierre de la investigación y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión, como quiera que la apoderada de Pulgarín Eliécer advirtió que previo a ello debía escucharse en declaración al Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, el funcionario competente el 5 de enero de 2005 accedió a sus pretensiones, posteriormente con base en las previsiones establecidas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2004 decidió suspender al investigado, decisión que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta. 5.

En vista de lo anterior, Giovanny Eliécer Pulgarín Gil a través de la misma profesional que lo viene representado en la actuación a que ya se hizo referencia, acudió el juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que cursa en su contra como típicas de hecho, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos que ha expuesto al interior de las mencionadas diligencias, motivo por el cual solicitó se ordene al Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional con sede en Bello, Antioquia, dejar sin “efecto el proceso disciplinario 2009-33 y ordenar que la investigación sea adelantada por la procuraduría General de la Nación, operador disciplinario prevalente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a las autoridades accionadas. 2. Los Inspectores General de la Policía Nacional y el Delegado Regional Seis con sede en Bello, Antioquia, al unísono se opusieron a las pretensiones del actor porque consideran que basta con revisar la actuación disciplinaria que cursa en su contra para establecer que contrario a lo señalado por el demandante se le han respetado sus derechos fundamentales, tan es así que su cuando su apoderada lo ha considerado pertinente ha interpuesto los recursos de ley y controvertido las pruebas practicadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 26 de enero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, toda vez que la acción de tutela no debe tomarse como un mecanismo que se utiliza frente al descontento que alguna de las partes tenga dentro de un proceso.

Además, agregó que la actuación disciplinaria se encuentra en curso y ni siquiera se ha tomada decisión de primera instancia, circunstancia que le hizo inferir que las presuntas irregularidades a que hace referencia en el escrito de tutela deberán ser debatidas a través de los recursos de la vía gubernativa, que son procedentes contra el fallo en caso que sea desfavorable a sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de Giovanny Eliécer Pulgarín Gil lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso de la actuación judicial o administrativa el funcionario actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las respuestas suministradas por las entidades demandas y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que a Giovanny Eliécer Pulgarín Gil se le han brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y las diligencias se han adelantado con base en el procedimiento bajo los postulados de la Ley 734 de 2002, porque en todas las actuaciones ha contado con la asistencia y asesoría de su procuradora judicial a quien se le ha permitido su participación en la práctica de pruebas, e incluso se revocó tácitamente el cierre de la investigación hasta tanto no se le escuche en declaración al Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán. 5.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, cuando lo ha considerado pertinente el accionante a través de su apoderada ha interpuesto los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y si bien es cierto, en algunos casos sus pretensiones han sido despachadas desfavorablemente no es razón suficiente para señalar esos pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.

Olvida la apoderada del demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones dictadas por el Inspector General de la Policía Nacional y el Delegado Regional Seis con sede en Bello, Antioquia, para establecer que de manera razonada expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones que considera la apoderada de Giovanni Eliécer Pulgarín Gil como típicas vías de hecho, además en aras de brindar aún mas las garantías constitucionales del disciplinado la Procuraduría General de la Nación mediante providencia del 16 de diciembre de 2009 emitió concepto favorable para el ejercicio de la supervigilancia administrativa del proceso disciplinario que cursa contra el aquí demandante. 8.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de Giovanny Eliécer Pulgarín Gil resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se están presentado en la actuación disciplinaria que cursa en su contra en la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, con sede en Bello, Antioquia, por la presunta infracción a las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque al momento de presentar los alegatos de conclusión podrá poner de presente las falencias que quiere hacer valer en este trámite constitucional. 10.

Además en caso que la decisión de primera instancia le sea desfavorable tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -presentación de alegatos de conclusión e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 12.

Por todas las anteriores razones, bueno es precisar que mientras el proceso disciplinario esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la mencionada actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos administrativos y judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 16