CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46612 ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez(2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el centro carcelario de mediana seguridad de la ciudad de Cúcuta y que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) a la pena de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
En virtud del principio de favorabilidad, el 30 junio 2009 solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta, con todos los soportes que acredita su incapacidad económica, que le reconociera el descuento punitivo consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, con fundamento en los fallos de tutela de 355 de 2007 y 815 de 2008.
Como su solicitud fue despachada en forma negativa interpuso contra ella recurso apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal el 25 enero del año en curso, confirmando la decisión del A quo. Estima el accionante que los funcionarios desconocieron el principio de favorabilidad, que posibilita la aplicación retroactiva y ultractiva de la ley penal, así como el derecho a la igualdad, toda vez que se le ha dado un trato distinto en relación a otros compañeros de la población reclusa, a quienes sí se les ha concedido la rebaja de pena en una 10ª parte tal como lo establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Con fundamento en lo anterior solicita se revoquen los fallos proferidos por las autoridades accionadas y en su lugar se le conceda la rebaja de pena en comento. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) El señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifiesta que mediante providencia del 25 enero del año en curso, se confirmó el auto del 3 agosto 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Suministra copia de la decisión donde se expresan las razones jurídicas de lo resuelto. (ll) El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifiesta que aporta copia la sentencia de primera instancia proferida contra el accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez el 18 agosto 2005, así como de la auto del 4 noviembre del mismo año mediante el cual el mismo despacho declaró extemporáneo el recurso apelación interpuesto por el procesado y su defensor, del proveído del 9 diciembre 2005 por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil desechó el recurso de queja interpuesto por NIEVES MARTÍNEZ, del auto del 3 agosto de 2009 proferido por ese juzgado en el que resolvió de manera negativa el pedimento de disminución de pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de la decisión del 2 septiembre 2009 mediante la cual negó el recurso de reposición y de la del 25 enero del año en curso proferido por la Sala Penal del tribunal superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: 1. De la lectura de las providencias proferidas el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y el 25 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que la negativa del beneficio está soportada en razonamientos que se ajustan a la ley y a la jurisprudencia. 2.
En efecto, tanto el Juez ejecutor de la pena impuesta a ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ como la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, examinaron a fondo la solicitud relacionada con la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, concluyendo la Colegiatura que el peticionario no acredita uno de los requisitos generales consagrados para acceder al beneficio.
Así se pronunció: Así las cosas, el señor Juez de instancia entró a verificar o determinar si el condenado reunía o no los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y con tal fin en primera medida determinó si la sentencia que descontaba había quedado ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la norma en referencia que como lo dijimos va desde el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, concluyendo que el señor ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ no cumplía con el principal requisito como quiera que la sentencia proferida en su contra el día 18 de agosto de 2005 quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de acuerdo a lo demostrado en la actuación, aclarándose que si bien la decisión se encuentra acertada en la medida en que la sentencia no estaba ejecutoriada antes de la vigencia de la ley, esta se produjo el 17 de noviembre de 2005 y no en la fecha indicada por el juez.
Como se observa, es claro el juez colegiado cuando advierte que el accionante no cumple con el requisito contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que el peticionario se encuentre cumpliendo pena por sentencia proferida antes de entrar en vigencia la citada normativa, circunstancia que impedía verificar los demás requerimientos que hacen procedente la concesión de la rebaja punitiva del 10%.
Esa decisión negativa no vulnera el principio de favorabilidad, porque si bien la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 rige hacia el futuro, ello no significa que cobije situaciones consolidadas con posterioridad al periodo de vigencia de la norma, que va del 25 de julio de 2005, al 22 de julio de 2006, fecha de ejecutoria de la sentencia C-370 de 2005.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, que el Tribunal evocó en su decisión y que aquí se reitera para mejor claridad de lo resuelto en esta oportunidad. Dijo la alta Corporación: Bajo los parámetros antedichos esta Sala considera que, en los casos bajo estudio, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubieren presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio.
Esto implica -reiteramos- que se cumplan por cada uno de los actores y a plenitud, el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante la vigencia de la norma, en especial cuando su inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma. De esa manera se constata que las decisiones cuestionadas no se fundamenta en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio, en concreto, el requisito general atinente a que el peticionario esté condenado mediante sentencia en firme al momento de entrar en vigencia la norma, hipótesis que no se acredita en esta ocasión, porque la sentencia dictada en contra ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ se profirió el 18 de agosto de 2005 y la Ley 975 entró en vigencia el 25 de julio de ese año. 3.
Tampoco es posible afirmar que desconoce el derecho a la igualdad, porque del expediente de tutela no se deriva que frente a una situación fáctica idéntica a la del actor, las autoridades accionadas otorgaron a sus compañeros de causa consecuencias jurídicas diversas y favorables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el ciudadano ALEXIS NIEVES MARTÍNEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 80. PAGE 8