Micelio
T-46611 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46611 Marcos Alberto Secue Viscue. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46611 Marcos Alberto Secue Viscue. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066.

Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Marcos Alberto Secue Viscue, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 20 de enero del año en curso, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y al principio de non bis in ídem, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal, Penal y Civil del Circuito, y la Fiscalía 001 Seccional, autoridades todas con sede en Puerto Tejada, Cauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2007, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Marcos Alberto Secue Viscue, el 12 de diciembre de esta última anualidad definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad, y el 8 de abril de 2008 lo acusó como presunto autor del delito de rebelión. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, que mediante providencia del 9 de marzo de 2009 le concedió la libertad por vencimiento de términos -numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000- previa caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inconforme el procesado interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho judicial al que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le asignó la competencia con ocasión al cambio de radicación impetrado por el funcionario judicial que venía conociendo de esa actuación penal.

La libertad se hizo efectiva el 11 de mayo de esa misma anualidad. 3. Con base en las declaraciones de María Neida Salazar Mestizo y Jove Everardo Sánchez, la Fiscalía 001 Seccional de Puerto Tejada, Cauca, mediante resolución que data 15 de octubre de 2008 decretó la apertura de instrucción contra, entre otros, Marcos Alberto Secue Viscue, como quiera que el 21 de agosto de 2009 fue capturado y fue escuchado en indagatoria, el 31 siguiente se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4.

Contra el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, efectos para los cuales señaló que por los mismos hechos estaba siendo investigado por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que otra actuación en ese sentido vulneraría el principio de non bis in ídem, el primero fue despachado desfavorablemente el 16 de octubre siguiente, y para decidir el segundo, el expediente fue remitido al superior funcional. 5.

Como quiera que el defensor del procesado paralelamente había acudido a la acción pública de hábeas corpus, mediante providencia del 8 de septiembre de 2009 el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada la negó por improcedente, inconforme con la decisión acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, pero el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el 17 de noviembre de esa misma anualidad la denegó porque el profesional del derecho no acreditó la legitimidad para actuar a nombre del investigado. 6.

En vista de lo anterior, Marcos Alberto Secue Viscue a través del abogado que lo ha venido representado en las instancias anteriormente referenciadas acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y al principio de non bis in ídem, porque considera que en su contra se vienen adelantando dos investigaciones por el delito de rebelión que se fundamentan en los mismos hechos, motivo por el cual solicitó se dejara sin efectos los pronunciamientos atrás referenciados, y en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a los despachos judiciales demandados, autoridades que al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante por considerar que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho. 2. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a los procesos que cursaban en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, instancia esta última en la que pudo establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la situación jurídica a Marcos Alberto Secue Viscue y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, el funcionario judicial competente mediante resolución del 14 de enero de 2010 la revocó y ordenó su libertad inmediata por considerar que se había violado el principio del non bis in idém. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de la providencia del 20 de enero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya había sido superada, efectos para los cuales se apoyó en la inspección judicial que practicó a la investigación que cursaba en la Unidad de Fiscalías Delegada ante esa Corporación. IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de Marcos Alberto Secue Viscue recurrió la decisión porque el Tribunal no se pronunció respecto a la actuación de los despachos judiciales que negaron las acciones de hábeas corpus y de tutela a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Marcos Alberto Secue Viscue, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que se deje sin efectos la decisión dictada por la Fiscalía Seccional en el proceso que cursaba en su contra por el delito de rebelión, y en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata porque no podían adelantarse dos actuaciones penales por los mismos hechos. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo pudo establecer el a quo al revisar la actuación que cursaba en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución de enero 14 de enero de 2010 revocó la decisión proferida por la Fiscalía 001 Seccional de Puerto Tejada a través de la cual al momento de resolver la situación jurídica a Marcos Alberto Secue Viscue le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata porque se había vulnerado el principio del non bis in ídem, situación que fue puesta en conocimiento del investigado. 7.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. Así las cosas, y por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado de Marcos Alberto Secue Viscue porque cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 12