CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46610 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Auditoria General de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que en nombre y representación de CLAUDIA MARGARITA MADRID RIOS promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando dejar sin efectos las resoluciones números 411 de agosto de 2001 y 573 de noviembre 16 del mismo año emitidas por la Auditoría General de la República, por medio de las cuales fue declarada insubsistente su poderdante.
Agregó que el asunto fue resuelto a favor de su prohijada el 28 de enero de 2009, por tanto solicitó a la Auditoria General de la República el 12 de mayo de 2009, dar cumplimiento a la sentencia, anexando poder otorgado con facultad expresa de recibir. 2. El 11 de diciembre de 2009 falleció su representada, y el 14 de diciembre del mismo año fue citado a las dependencias de la entidad accionada para notificarlo de la Resolución número 913 de noviembre 30 de 2009 por medio de la cual se ordenó el pago parcial de $89.092.000 a favor de CLAUDIA MARGARITA MADRID RIOS, y lo enteraron de que la suma indicada había sido consignada directamente en favor de ella el 4 de diciembre de 2009.
La queja constitucional se originó en que al disponer la Auditoría General de la República un pago en contra de la voluntad de la poderdante fue vulnerado el debido proceso y consecuencialmente su derecho al trabajo. Por lo anterior solicitó al juez de tutela acatar “ lo previsto en el poder otorgado por CLAUDIA MARGARITA MADRID RIOS -y - pagar la suma indicada en la resolución número 913 de 2009 al apoderado debidamente constituido y con poder (sic) expreso para recibir ”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Auditoria General de la República informó que “ ha realizado en cumplimiento de la sentencia de 28 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a favor de CLAUDIA MARGARITA MADRID RIOS, dos pagos parciales el primero a través de la resolución 550 de 14 de agosto de 2009 en cuantía de doscientos millones de pesos y el segundo a través de la resolución 913 de 30 de noviembre de 2009 en cuantía de ochenta y nueve millones noventa y dos mil pesos, ambos se consignaron en la cuenta nomina que tenía Madrid Ríos como titular del derecho que es irrenunciable e inalienable y del cual no pierde ni traslada su titularidad porque el representante tenga autorización para recibir de acuerdo con el mandato conferido.
Es preciso resaltar que ambos pagos se realizaron cuando aún Madrid Ríos se encontraba viva ”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín denegó la petición de amparo constitucional, al considerar que “ está pendiente por resolver por la Auditoria General de la República el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor Leopoldo Marulanda Castaño en contra de la Resolución 913 de noviembre 13 de 2009.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues el accionante no demuestra estar en alguna situación de perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela. Por el contrario, la Sala debe precisar que el pago efectuado por la Auditoría General de la Republica directamente a la titular de los derechos de contenido económico derivados de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -CLAUDIA MARGARITA MADRID RIOS-, no implica vulneración de derechos del mandatario, toda vez que el poder a él conferido para recibir sumas de dinero en nombre y representación de aquella, no confiere per sé derecho alguno sobre las mismas.
Ahora bien, si lo que pretende el demandante es el pago de honorarios, este asunto debe resolverlo ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues de ello dependen derechos de terceros - los herederos de la causante- quienes también son titulares del debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el caso se resuelva injustificadamente por este mecanismo judicial, el cual ciertamente no es el instrumento idóneo para ese efecto.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 10