CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46609 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ACHICANOY, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 13 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la mencionada ciudad, actuación a la cual fue vinculado el señor HUGO ACHICANOY YAQUENO.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía 13 Seccional de Pasto determinó precluir por prescripción, la investigación que adelantaba contra Hugo Achicanoy Yaqueno por el delito de falsedad en documento privado, actuación que el accionante impulsó mediante denuncia. 2. Su apoderado se duele de esta decisión, pues en su criterio en la actuación “…se decretó la prescripción de la acción penal a favor de mi poderdante; el mismo renunció a la misma” y que, de no continuar adelantándose el proceso penal, su cliente perdería su vivienda a causa de un remate judicial. 3.
Que el 2 de octubre de 2009 remitió oficio a la Fiscalía donde la accionante renunciaba a la prescripción para que de esa forma se reabra la investigación, el cual fue contestado mediante auto de 17 de noviembre del mismo año, donde tal autoridad le informó que ello no era posible porque existía una providencia con efectos de cosa juzgada.
Que la anterior decisión le otorga legitimidad para demandar, sin que se pueda oponer falta de inmediatez. 4. Por lo anterior, solicita se anule la citada providencia y en su lugar se ordene a la Fiscalía demandada decidir de fondo el asunto, además de oficiar al juzgado civil municipal para que suspenda el trámite del proceso ejecutivo que actualmente ahí se adelanta.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en tanto la demanda no cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues la decisión atacada se profirió el 3 de septiembre de 2004, siendo que, de ser inminentes los perjuicios ocasionados, debió acudirse con prontitud al interponer reclamo constitucional. Apuntó, adicionalmente, que el actor no cuestionó el fundamento de la decisión, que giró en torno a la extinción de la acción penal por prescripción. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Resalta con asombro la Sala la falta de toda seriedad que se denota en la gestión del representante judicial del accionante, el cual se valió de argumentos que resultan ilógicos, como sostener que “…se decreta la prescripción de la acción penal a favor de mi poderdante”, cuando su representado actuó en la actuación penal en condición de denunciante, no de procesado.
Ahora bien, nadie discute que en la parte resolutiva del auto dictado el 3 de septiembre de 2004 se mencionó: “PRIMERO: Precluir la presente investigación a favor de CARLOS ALBERTO ACHICANOY por encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con el art. 83 del Código Penal, ya que la acción penal está prescrita.” –Subrayas fuera del original-.
Pero es notorio, evidente, palpable, máxime para quien profesa la profesión del derecho, que la mención ahí dispuesta respecto del nombre del beneficiario de la prescripción, obedeció a un simple lapsus calami, que fácilmente se puede detectar con la lectura integral de la actuación, de donde se constata que el denunciado respondía al nombre de JOSÉ HUGO ACHICANOY y era a él, no al denunciante, a quien favorecía la prescripción dispuesta.
En esa medida, la “audacia” del abogado demandante, que valiéndose de un argumento falaz e incoherente con la realidad procesal, que raya incluso con los límites de la falta de ética profesional, pretende remover la firmeza de una decisión proferida hace más de cinco (5) años, no puede ser aceptada por esta Sala y por ello confirmará el fallo impugnado, por desconocer la demanda el principio de inmediatez y no otorgar una justificación razonable para comprender tal inadecuado proceder.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8