Micelio
T-46607 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46607 República de Colombia ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46607 República de Colombia ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 10 de junio de 2009 emitió providencia por cuyo medio no autorizó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para el sentenciado ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES, al considerar que no cumple la exigencia del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 2.

Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el Juzgado con auto de 24 de julio de 2009 mantuvo su criterio y el 26 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES luego de efectuar un recuento de las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal accionados no autorizaron el permiso administrativo de permiso hasta de 72 horas, afirma que dichas autoridades judiciales desconocen sus garantías fundamentales porque, a su juicio, el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no se encuentra vigente, por cuanto el artículo 49 de la última ley en mención, previó que dicha normatividad tendría una vigencia máxima de ocho años.

Por ello, solicita amparar las garantías invocadas, revocar las providencias cuestionadas y ordenar que se autorice en su favor el mencionado beneficio administrativo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala con auto del pasado 11 de febrero asumió el conocimiento del asunto y comunicó la iniciación del trámite al actor, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales. 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aporta copias de las providencias cuestionadas y señala que en anterior oportunidad el accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la negó por improcedente. 3.

Durante el trámite de esta acción se estableció que con fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2010 –cuya copia se incorpora a las presentes diligencias-, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo de tutela invocado por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda y que guardan relación con la no autorización del permiso administrativo hasta de 72 horas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES acude al amparo constitucional para cuestionar las providencias por cuyo medio se le ha negado la autorización para acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas. 1. Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 11 de febrero se avocó conocimiento de la presente acción, durante su trámite se constató que la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación de esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando las providencias que no autorizaron el permiso administrativo de 72 horas.

Además, se estableció que en el asunto del radicado No. 46068 bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas decisiones judiciales. 2. Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 27 de enero de 2010 proferido dentro del asunto del radicado No. 46068 -cuya copia se anexó al presente trámite-, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales por la negativa de autorizarle el permiso hasta de 72 horas.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal al presente diligenciamiento. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a la autorización del permiso administrativo hasta de 72 horas, habilite el estudio de fondo de su petición de amparo porque el criterio de los accionados fue no autorizarle el aludido permiso por no cumplir las exigencias del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, tal como se consideró en el fallo de tutela que data del 27 de enero de 2010.

También advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9