Micelio
T-46606 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1210 de 2008Ley 319 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46606 FABIO HERNÁNDEZ FORERO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46606 FABIO HERNÁNDEZ FORERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de tutela interpuesta por el doctor FABIO HERNÁNDEZ FORERO, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales “ASONAL JUDICIAL” contra la Sala de Casación Laboral de Conjueces, en garantía de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libertad de asociación, bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales conexos, que afirma le fueron vulnerados a los funcionarios y empleados judiciales, al confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2009 por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró legal la suspensión o paro colectivo que dicho sindicato promovió.

ANTECEDENTES 1. La Nación –Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, instauró demanda especial, preferente y regulada en la ley 1210 de 2008 contra la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, para que se declarara la ilegalidad del cese de actividades realizado entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008.

La Sala de Decisión Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de septiembre de 2009 declaró ilegal el cese de actividades promovido y llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional que se demostró ocurrió los días 3, 4, 5 y 8 de septiembre de 2008 “y solo con relación a lo verificado por el Ministerio de la Protección Social, según consta en las actas que obran en los tomos I y II del proceso en cuanto vinculen a afiliados de la demandada, pues contra los demás funcionarios y empleados de la rama, no fue dirigida la acción y por tanto, los efectos de esta sentencia no se extienden a aquellos” El fundamento lo constituyó el señalar que el servicio que prestan los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los afiliados a la demandada ASONAL JUDICIAL, es un servicio público esencial. 2.

Inconforme con el resultado, ambas partes impugnaron la decisión, motivando el envío a la Sala de Casación Laboral, donde a través de conjueces, en sentencia de 15 de octubre de 2009 la confirmó. LA DEMANDA El doctor FABIO HERNANDEZ FORERO, actuando en calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, las sentencias de primera y segunda instancia desconocen abierta e indudablemente diversas normas de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad en materia laboral, así como reiterada jurisprudencia en sede de tutela y en sede de control de constitucionalidad proferida por las Corte Constitucional, como lo son normas de pactos, convenios y tratados; los convenios 87, 98 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, toda vez que el Estado colombiano suscribió el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, `Protocolo de San Salvador`, ratificada por la Ley 319 de 1996, que consagra en el literal b del artículo 8 la obligación del Estado de garantizar el derecho a la huelga.

Así mismo en el artículo 56 de la Constitución Política consagró: “ Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentara este derecho. ” Sostiene que con el fallo atacado se vulnera flagrante, inexplicable e injustificadamente su derecho fundamental y el de todos los servidores judiciales en general a la libertad de asociación, garantizado en los artículos 39 de la Carta Política, 23-4º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8º del Pacto internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, 8 –a del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de los Estados Partes de garantizar “… el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses…” ´ Su pretensión la encamina a que se declare nula e inexistente la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Laboral y como consecuencia de ello se le ordene vuelva a decidir con observancia estricta de las normas y principios contenidos en la parte dogmatica de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, declarando legal la huelga dispuesta y liderada por ASONAL JUDICIAL durante el año 2008 en todo el país. Así mismo, que queden sin ningún valor ni efecto las medidas legales y reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, para presionar el levantamiento de la justa huelga nacional liderada por ASONAL JUDICIAL durante el año 2008.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El conjuez de la Sala de Casación Laboral Humberto Jaramillo Jaramillo, expone que la acción de tutela está constituida para ser un proceso residual, que protege los derechos fundamentales de la persona, sin que sea una actuación que desplaza al juez ordinario, como tampoco para que se reviva el proceso ya terminado.

El doctor Carlos Ariel Salazar Vélez, en su calidad de conjuez de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los argumentos que se exponen no son razonables ni plausibles. La doctora Julieta Rocha Amaya, se opone a la prosperidad de la demanda por las siguientes razones: i) La acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. ii).

En el evento en que se acepte la tutela contra sentencias judiciales, no se ha incurrido en ninguno de los motivos de procedibilidad que permitan la revisión de la sentencia. iii). El ataque que se hace a la decisión, toca temas que no fueron debatidos en el fallo. iv). No hay concomitancia entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral y la fecha de presentación de la acción, pues han pasado más de 4 meses. v).

Se utiliza la demanda de tutela para pedir medidas que no tienen relación alguna con el fallo. vi) El objeto de litigio en el proceso quedó limitado a los hechos 6,7 y 8 de la demanda, tal como consta en las grabaciones de la audiencia en donde este punto fue definido, sin que ASONAL JUDICIAL, hubiera glosado en momento alguno que no fuera ese el objeto del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición artículo 44 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales genéricas de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron. Por el contrario, fue proferida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela instaurada por el doctor FABIO HERNÁNDEZ FORERO, en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales “ASONAL JUDICIAL”. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Definición conforme a dichos artículos 53 y 56 de la Constitución Política, corresponde al Legislador mediante el Estatuto General del Trabajo, que hasta hoy ha omitido promulgar el Congreso Nacional. � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006.