Micelio
T-46605 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.605 ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ROGER DE JESÚS BENITEZ CASANOVA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, a cuyo trámite fue dispuesta la vinculación de la SECRETARÍA PENAL de esa misma colegiatura.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante proveído calendado el 23 de junio de 2009, adicionado mediante decisión del 10 de julio de ese mismo año, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y en su lugar condenó, entre otros, al señor ROGER DE JESÚS BENITEZ CASANOVA. 1.1.

En relación con la sentencia de segundo grado, el accionante, al igual que quince (15) coprocesados más, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2009, razón por la que se dispuso darle curso al traslado previsto en los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991. 1.2. En consecuencia, la Secretaría de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca publicó la lista de traslados -por el término de 30 días- para la presentación de la demanda de casación, iniciándose el 12 de noviembre de 2009.

No obstante, la Secretaría dejó sin efectos el listado al evidenciar que no había dado trámite a los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por el señor BENÍTEZ CASANOVA en contra del auto fechado 27 de octubre de 2009, pues solicitaban aclaración acerca de la forma y los turnos como se surtiría el traslado a los recurrentes. 1.3.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, la colegiatura accionada declaró desiertos los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, pues determinó que unos fueron presentados de manera extemporánea y otros no fueron sustentados. Asimismo, precisó que: “ Se advierte así mismo que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y que no se resolverá mientras se surtan los traslados ordenados en el auto de fecha octubre 27 de 2009 petición alguna relacionada con los mismos, para efectos de evitar más dilaciones en la ejecución de la decisión en los términos para la presentación de la demanda de casación, máxime cuando al momento de estudiar y decidir la admisibilidad de las demandas a la Corte Suprema de Justicia, “le asiste plena competencia para, además, para nulitar lo actuado si con ocasión a tal examen advierte la presencia de irregularidades capaces de destructurar el trámite del recurso extraordinario.” ” 2.

Ahora el señor BENITEZ CASANOVA, en ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, pretende que el juez de tutela, (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que “ en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas cumpla lo ordenado en auto de calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), esto es, corra el traslado para sustentar el recurso de casación de forma individual a cada uno de los procesados en el radicado -001-31-89-001-2004-00063-04”.

Como fundamento de lo pretendido indicó que la Secretaría de la Sala Penal accionada desconoció (i) el auto del 27 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó que el término de traslado se corriera de forma individual para cada procesado, (ii) pasó por alto los dispuesto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, (iii) no acató la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual cuando hay pluralidad de recurrentes, el traslado debe ser de manera individual y no común y (iv) omitió considerar la circular No. 395 del 18 de marzo de 1993, “ mediante la cual el máximo Tribunal en lo penal señala que el término de sustentación del recurso es individual y no común.” 3.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, M.P. Dra. Matilde Lemos San Martín, señalando que de manera alguna se han trasgredido los derechos fundamentales incoados por el actor, pues no corresponde a la verdad su aseveración en punto a que el traslado para la presentación de la demanda de casación se haya ordenado por un término común de 30 días frente a los múltiples recurrentes, ya que la orden se impartió para que se hiciera, por el mismo lapso, pero para cada impugnante, término que debía correr de manera individual o separada para los recurrentes, con la advertencia que no podía imponer un solo traslado a aquellos recurrentes que tuviesen un defensor común. Asimismo, precisó que en virtud del carácter subsidiario de la solicitud de amparo, será la Corte Suprema de Justicia competente, al momento de estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, determinar lo referente a la legalidad de su trámite. 4.

Por su parte, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Dra. Elizabeth Rangel Rico, luego de hacer un detallado recuento de la actuación procesal, señaló que en acatamiento a lo dispuesto por la Magistrada Ponente en el auto del 27 de octubre de 2009, fijó el 28 de enero de 2010, “ lista de traslado por treinta (30) días para presentar la demanda de Casación, la cual comenzó a correr a partir del 28 de enero de 2010 a las 8:00 a.m., con fecha de vencimiento el día 10 de marzo de 2010 a las seis (6:00) p.m.” Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues el proceso objeto de la misma se encuentra vigente, por lo que si alguna decisión afecta a los procesados debe ventilarse al interior del mismo procedimiento haciendo uso de la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La solicitud de amparo presentada por ROGER DE JESÚS BENITEZ CASANOVA está orientada a cuestionar el trámite dado por la Secretaria Penal de la célula judicial accionada al traslado para presentar la respectiva demanda de casación, en virtud al recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado emitida el 23 de junio de 2009.

En orden a decidir el presente recurso de amparo, oportuno resulta precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es indudable que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, como quiera que se está surtiendo el traslado para que los recurrentes presenten las demandas de casación, en cuyo término, una vez arribe el expediente a esta colegiatura se entrará a calificar las demandas de casación, oportunidad en la que, entre otros aspectos, se contemplará el trámite dado a interposición del recurso extraordinario de casación, razón suficiente para concluir en la negativa del presente amparo.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (Lo subrayado no es del texto original).

De otra parte, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Adicionalmente, si eventualmente la Sala de Casación Penal advierte la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, está facultada para acudir a la casación oficiosa. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Suprema de Justicia, proceso No. 24324, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, decisión de diciembre 18 de 2005. � Sentencia T - 555 de 2004 _1247636078.doc