Micelio
T-46602 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46602 GLADYS VALDIVIESO DE SARMIENTO IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46602 GLADYS VALDIVIESO DE SARMIENTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 71 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora GLADYS VALDIVIESO DE SARMIENTO, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la tutela presentada en contra de los Jueces 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en la acción de tutela que instaurara en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.

ANTECEDENTES

1. GLADYS VALDIVIESO DE SARMIENTO, acudió en una primera oportunidad al mecanismo de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital. El fundamento lo constituyó el haber laborado en Comfenalco Santander desde el 1º de junio de 1975 hasta el 7 de septiembre de 1984, en el municipio de Málaga, y el 25 de septiembre de 1997 le expidieron una certificación del tiempo trabajado.

No obstante, al solicitar constancia del tiempo laborado y la relación de salarios anuales devengados con el fin de probar que tenía derecho y la entidad estaba obligada a efectuar cotizaciones para pensión, Comfenalco omitió adjuntar la relación de sueldos. 2. A través de sentencia de 5 de octubre de 2009, el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías negó el amparo invocado por cuanto “ la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable…”, decisión que al ser impugnada, fue confirmada en proveído de 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. 3.

Inconforme con lo decidido, GLADYS VALDIVIESO DE SARMIENTO interpuso una nueva demanda, esta vez, contra Los Juzgados 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Expresa que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas adolecen de defectos sustanciales y fácticos, toda vez que no se interpretaron en debida forma las normas relacionadas con la obligación que tienen los empleadores de efectuar cotizaciones a pensión para sus trabajadores y dieron por sentado que el derecho de petición en que se basó la demanda de tutela inicial le fue contestado en debida forma por Comfenalco, pasando por alto que no se entregaron los soportes salariales para las fechas en que laboró en dicha entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 18 de enero de 2010, consideró que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, la tutela contra tutela no procede en ningún caso, dado que el objetivo específico del trámite constitucional se concreta en la protección cierta y eficaz de los derechos fundamentales con fundamento en la aplicación directa de la Constitución, por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, en alguna de las instancias y, en últimas, a través del mecanismo de la revisión eventual por parte del máximo tribunal constitucional, por ser éste el órgano de cierre de jurisdicción y garante de la seguridad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.

Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “3.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

“3.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

“3.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada.

Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Acorde con lo que viene de verse y verificado por la Sala que los hechos que plantea la accionante ya habían sido sometidos al escrutinio del juez constitucional, para el caso, los Juzgados 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, quienes a través de los proveídos de 5 de octubre y 12 de noviembre de 2009 en su orden, expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en que sustentaron sus conclusiones, actuación que al ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue radicada bajo el número T2527770, encontrándose pendiente de decidir si se selecciona, ello hace improcedente acudir nuevamente a esta vía. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � El 20 de enero de 2010 fue enviado a la Sala de Selección