CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46600 A/. PEDRO ANTONIO FUENTES ESTRADA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46600 A/. PEDRO ANTONIO FUENTES ESTRADA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de enero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por PEDRO ANTONIO FUENTES ESTRADA, ALEJANDRO FUENTES LÓPEZ, JORGE FUENTES LÓPEZ y ROSARIO FUENTES ESTRADA –a través de apoderado-, contra el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y la Fiscalía 71 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “Exponen los accionantes en su escrito de tutela que el 1º de abril de 2009, la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Discos Fuentes Edimúsica S.A. en reunión por derecho propio, en la que participaron a través de representantes, se aprobaron las propuestas presentadas por éstos referidas a la reforma de los estatutos sociales en tema de: quórum y mayorías decisorias, libertad de negociación de acciones suscritas, inclusión de una cláusula compromisoria, aumento del capital autorizado de la compañía a $4.380.000.000, remoción de los representantes legales y gerentes de la sociedad, emisión y colocación de las acciones sin sujeción al derecho de preferencia y elección de nueva junta directiva.
En constancia de tal asamblea se levantó el acta #75 del 1º de abril de 2009, la que fue impresa y suscrita con posterioridad en la oficina de uno de los representante, por carecer en aquella oportunidad de los instrumentos necesario para ello. El documento referido fue registrado en la Cámara de Comercio de Medellín, registro que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, desatado este último por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien confirmó el acto de inscripción. Con posterioridad se inició proceso de impugnación del acta ante la misma autoridad, el que actualmente se encuentra surtiendo.
Como consecuencia de los mismos hechos se inició investigación penal en contra de Alberto Hoyos (Gerente de la Sociedad) por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, a cargo de la Fiscalía 71 Seccional, quien el pasado 11 de diciembre de 2009, solicitó ante la Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la suspensión y/o cancelación en la Cámara de Comercio de Medellín de la inscripción del acta en comento, celebrándose la correspondiente audiencia a la que no se citó a los accionantes ni a sus representantes y donde la funcionaria judicial accedió a lo pretendido, oficiando luego en ese sentido a la entidad encargada del registro.
Con la omisión en la que se incurrió por parte del ente fiscal al no señalar a los interesados en la decisión deprecada y con la orden impartida por la Juez, consideran vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que a través de esta acción les sean tutelados declarando la nulidad de la decisión y como consecuencia de ello, se oficie nuevamente a la Cámara de Comercio de Medellín, a efectos de que se levante la inscripción de la orden judicial.
Pide además que posteriormente se informe al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, M.P. Dra. Ruth Elena Galvis de tal hecho.” II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del trámite de primera instancia, los accionados en sus respuestas precisaron, entre otras cosas, que el 30 de diciembre de 2009 el Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la decisión atacada por los accionantes, determinación que fue objeto de apelación por el delegado de la Fiscalía y el cual se encuentra pendiente de ser desatado por el Juzgado 13 Penal del Circuito.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 27 de enero de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo impetrada al concurrir otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales, herramientas que incluso ya están siendo usadas. Agregó, que en el nuevo sistema procesal penal el Juez de Control de Garantías está previsto para equilibrar los conflictos que puedan presentarse de cara a actuaciones que vulneren derechos fundamentales y es ante él, como ya se está haciendo, en donde se debe ventilar la queja planteada por la vía constitucional.
IV. IMPUGNACION El apoderado insistiendo en la procedencia del amparo reclamado, impugnó el fallo de instancia aduciendo dos razones fundamentales: de un lado, la falta de claridad legal acerca de la verdadera existencia de otro mecanismo de defensa a través del cual obtener protección de los derechos fundamentales quebrantados y, de otro, la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente a lo anterior indicó que ya fue desatado el recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la actuación con ocasión de la no comparecencia de las presuntas víctimas en la misma, determinación que no comparte el togado aduciendo su contrariedad con el sistema procesal, pues –en su criterio- dado el estado procesal –indagación- aún no es posible reconocer tal categoría. Por ello ratificó en su pedido constitucional y lo invoca como mecanismo de protección transitorio.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.
Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, porque si bien al momento de dictarse el fallo de tutela de primera instancia el supuesto fáctico de tal afirmación recaía en no haberse desatado el recurso de apelación –dentro del trámite surtido ante el Juez el Juez Noveno de Control de Garantías- ahora, al haberse declarado la nulidad de la actuación resulta más evidente y por ello procedente que actores acudan al interior del mismo para plantear sus quejas.
Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –nulidad o cesación de efectos de medidas de restablecimiento de derechos- en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento –pese a los argumentos consignados en el recurso de impugnación- al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, resulta conveniente aclararle al impugnante que la decisión de nulidad escapa al conocimiento de la presente acción, toda vez que se presentó como un hecho posterior a la emisión del fallo de primera instancia y el juez que la emitió no fue llamado a integrar el contradictorio al interior del diligenciamiento.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10