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T-46599 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3905 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46599 SERGIO URIBE RESTREPO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46599 SERGIO URIBE RESTREPO IMPUGNACIÓ N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor SERGIO URIBE RESTREPO, contra el fallo proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social que considera le fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA Expone el actor que desde el 9 de enero de 2002 viene laborando en el Municipio de Envigado en calidad de provisional. Sostiene que aún cuando no ha sido desvinculado, ya se encuentra publicada la resolución 1017 de 8 de octubre de 2009, mediante la cual se conforma la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera administrativa del Municipio de Envigado, entre ellos el de profesional universitario 219-17, que es precisamente el que ocupa en la Secretaría de control interno, lo que motivó a que mediante resolución 3757 le fuera notificada su declaratoria de insubsistencia el 14 de diciembre del mismo año. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 3905 de 2009, se consideran pre pensionados aquellas personas que a septiembre de 2004 estuvieran ejerciendo en provisionalidad un empleo de carrera administrativa, que estén a 3 años o menos de adquirir el status de pensionado y que su empleo no haya sido ofertado, lo cual busca proteger a determinado grupo de personas, dejando por fuera aquellas que como él han venido desempeñando el cargo en tal calidad desde el año 2002 y que están a cinco años de adquirir el derecho a la pensión, postura que afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, toda vez que por la edad que tiene -55 años- le es imposible acceder al mercado laboral y además, porque es cabeza de familia y el demandar por las vías ordinarias resultaría un trámite muy dilatado para los efectos que precisa.

Ante tales circunstancia, acude a la acción de tutela como medida transitoria, pues de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional resulta viable que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que no existe un test de proporcionalidad que marque la diferencia del por qué se protegerán a los prejubilados con tres o menos años y no a los que les falten 4 o 5 años, como en su caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 26 de enero de 2010, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela, señaló que el actor tenía a su alcance el mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa para que solucionara el conflicto.

Adicionalmente, por cuanto no encontró acreditado el perjuicio irremediable que autorizaría una intervención transitoria mientras ese escenario principal judicial se adelante. Afirmó que el régimen de carrera tiene como finalidad permitir que todos los ciudadanos puedan acceder en condiciones de igualdad al desempeño de funciones y cargos públicos, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 1998.

Así, como quiera que la justificación dada por el demandante para no acudir a la vía ordinaria no resulta suficiente para que el juez en uso de sus facultades constitucionales pretermita el mecanismo idóneo para la discusión de asuntos de tipo administrativo, concluyó en la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó, señalando que el procedimiento está viciado como quiera que involucró en la acción, no solo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino a la Rama Ejecutiva en cabeza del Presidente de la República y a la Rama Legislativa, sin que ninguno de estos representantes fueran vinculados al proceso, ni se hiciera mención al por qué no se hacía necesaria su intervención. En relación con la verificación de la residualidad y la conclusión de que no existe ningún perjuicio irremediable, se pregunta si un padre de familia que se queda sin empleo dentro de un proceso irregular, donde está en juego su mínimo vital y el de su familia no constituye un perjuicio irremediable.

Expone que si bien es cierto puede lograr un reintegro y una indemnización, también lo es que mientras cursa el asunto no tiene con qué lograr la subsistencia de él y la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SERGIO URIBE RESTREPO, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la resolución 3757 de 2 de diciembre de 2009, a través de la cual el Alcalde Municipal de Envigado, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, nombró en período de prueba al señor José Javier Pérez Álvarez, por haber aprobado el concurso para la provisión de empleos de carrera de la Alcaldía de dicho municipio.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 4.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que la situación expuesta por el actor no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 5.

Finalmente cabe agregar que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el procedimiento cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra viciado por no haber vinculado a la acción de tutela al Presidente de la República y a la Rama Legislativa, toda vez que en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que gobiernan el mecanismo de amparo, es al Juez constitucional a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las autoridades enunciadas por el accionante como transgresoras de sus derechos fundamentales, posición que cobra mayor relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que de la lectura de la demanda no es posible determinar cómo o en qué forma la Presidencia de la República o la Rama Legislativa transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, pues lo que motivó su salida del cargo que ocupaba fue el acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Envigado, entidad que sí fue vinculada al trámite tutelar.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Medellín para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. PAGE