CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46598 A/. DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ALVARO DÍAZ GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46598 A/. DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ALVARO DÍAZ GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ALVARO DÍAZ GARCIA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. A Los señores DAVID AGAPITO MARTÍNEZ Y ALVARO DÍAZ GARCÍA la Fiscalía 33 Seccional de Inírida les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que se encuentran privados de la libertad desde el pasado 18 de julio de 2008. 2. Previo a una declaración de nulidad, el 16 de febrero de 2009 se celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, disponiéndose nuevamente el 21 de mayo del mismo año la declaratoria de nulidad, a partir inclusive, del acta de aceptación de cargos. 3.
Refiere el apoderado, que vencido el término de 120 días los enjuiciados solicitaron su libertad provisional, la que les fue negada. Se interpuso, inclusive, la acción de habeas corpus, sin que se les hubiesen sido reconocidos sus derechos. 4. Por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional, el 22 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció confirmando la negativa a conceder el beneficio de la libertad provisional.
5. DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ÁLVARO DÍAZ GARCÍA, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al considerarlos transgredidos con la negativa a concedérseles libertad provisional habiéndose superado el término de 120 días sin que se les haya proferido resolución de acusación o preclusión en los términos del art. 365 de la Ley 600 de 2000. 6.
Mediante auto del 27 de enero de 2010 ante la carencia de legitimidad del abogado, esta Sala rechazó la demanda de tutela elevada y la que ahora subsanado el yerro corresponde resolver. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyándose en las razones consignadas en su decisión y solicitando la improcedencia de la acción elevada ante la ausencia de violación a derechos fundamentales.
A su turno al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida se opuso a la demanda, arguyendo que la actuación adelantada por ese despacho se ha efectuado con acatamiento de principios rectores de sistema penal acusatorio y con observancia de los términos procesales, refiriendo que si han trascurrido más de los 120 días previstos en el numeral 4 del artículo 365 ello ha debido a la interposición de recursos o por culpa atribuible a los procesados como fue expuesto en su decisión; además, que cuentan los actores con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de habeas corpus.
III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de los quejosos involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o de los accionantes se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el presente caso, al rompe surge la ilegítima pretensión de los accionantes al pretender atacar una decisión razonable, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de libertad condicional elevada, estudió y avaló los fundamentos del a quo de cara a la actuación hasta ahora desarrollada y los planteamientos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 del 25 de julio de 2002.
Así se pronunció el Tribunal: “De lo anterior, resulta claro que éste caso lo términos s e han visto interrumpidos en razón de las manifestaciones de los procesados de acogerse a sentencia anticipada, para lo cual en dos oportunidades se llevaron a cabo a las correspondientes diligencias de formulación y aceptación de cargos, interrumpiéndose entonces los términos procesales hasta cuando el a quo decidió mediante auto decretar la nulidad de dichas actas de aceptación de cargos, sin pasar desapercibido que éste (sic) situación se presentó en dos ocasiones, la primera de ellas desde el momento en que se suscribió el acta de cargos el 8 de agosto de 2008 hasta cuando se decretó la nulidad de la misma mediante auto del 2 de septiembre de 2008; y la segunda desde la diligencias del 16 de febrero de 2009 hasta cuando nuevamente se decretó la nulidad de tal acto, mediante providencia del 21 de mayo de 2009, que a la fecha de la solicitud de libertad impetrada por los procesados, no había cobrado ejecutoria, dado que también es objeto de pronunciamiento en la presente providencia, por tanto, con meridiana claridad se advierte que no le asiste razón al recurrente.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el caso en concreto, no se pueden pasar desapercibidas las múltiples dilaciones del proceso, atribuibles a los procesados y a su defensa, pues es notorio cómo solicitaban ampliación de indagatoria, para lo cual el ente instructor procedía a fijar fecha, y una vez llegado el momento, manifestaban no sentirse preparados para la misma, solicitando fijar nueva fecha para tal efecto, a lo cual puede incluirse las múltiples solicitudes de permisos, beneficios etc., así como la posición asumida por los procesados de manifestar su deseo de aceptar cargos acogiéndose a sentencia anticipada, para luego retractarse de tal solicitud, optando por declararse inocentes, dilatando injustificadamente el proceso de ésta forma, por tanto, se advierte que nos encontramos ante la situación prevista en el inc. 3 del numeral 4º del artículo 365, toda vez que la causa de las dilaciones del proceso son atribuibles tanto a los procesados como a su defensa.” Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión de los accionantes al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues si bien conforme con el ordenamiento procesal penal se impone dejar en libertad a quien estando privado de ella y transcurridos más de 120 días no se le ha calificado el mérito del sumario, también lo es que existe por vía de excepción la prolongación de determinado tiempo por causas atribuibles al sindicado o su defensor.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por otra parte, indíqueseles a los actores que ante nuevos supuestos fácticos que consideren prolongan ilegalmente la privación de su libertad pueden nuevamente solicitar su libertad condicional o acudir a la acción de habeas corpus. Finalmente se le hace un llamado de atención a la Fiscalía accionada en orden a que actúe con la mayor diligencia en la presente actuación evitando la configuración de irregularidades que atenten contra el debido proceso y originen nulidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ALVARO DÍAZ GARCIA, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia integra del fallo.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10