CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SONIA LUZ MANOTAS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, así como el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario que la accionante entabló contra la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Fiduciaria La Previsora S.A., reclamando la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Éver Alcides Pereira Rivera. 2.
En criterio de la parte demandante, el fallo de casación constituye una vía de hecho, por las siguientes razones: (i) Por no reconocer el beneficio de pensión de sobrevivientes desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional y el numeral 2º, literal a y parágrafo del artículo 4º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b del parágrafo 1º y el parágrafo 2º del artículo 33 de la misma ley.
(ii) Se incurrió en un defecto sustancial, “…porque la aplicación literal al caso concreto de la excepción consagrada en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, es inconstitucional en el presente caso.” Además, porque “…la excepción que establecía el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 (…) quedó derogada expresamente por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, por tanto, la expresión en dicha norma que excluía a las personas vinculadas a regímenes exceptuados, ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico Colombiano”.
(iii) Igualmente, se pregunta: “¿no es acaso lo dispuesto por el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, parte indivisible del sistema de seguridad social integral?”, y también acusa a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de desconocer sus propios precedentes sobre el tema. (iv) En conclusión, sostiene que la Sala de Casación Laboral “…obró con absoluta temeridad, en franca rebeldía contra lo ordenado por el legislador en el artículo 2º numeral 4º de la ley 712 de 2001, en quebranto del mandato constitucional asignado a ella en el artículo 228, denegando justicia material cuando legalmente debía hacerlo; pues como ya se explicó la jurisdicción que tiene competencia privativa para definir los conflictos propios de la seguridad social integral de la ley 100 de 1993 es la Ordinaria Laboral.” 3.
Que se anule la sentencia cuestionada y se ordene a la Sala de Casación Laboral dictar otra donde case la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, resolviendo de fondo el asunto planteado, son las pretensiones de la demanda. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de estricto contenido legal, como lo es, por ejemplo, resolver el interrogante respecto de si “¿no es acaso lo dispuesto por el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, parte indivisible del sistema de seguridad social integral?”, asunto que no involucra, de manera directa, problemas de contenido constitucional, que es lo que se requiere en este tipo de debates.
La conexión del problema planteado con garantías fundamentales debe ser directa y evidente. En ese sentido, si para lograr establecer esa relación, es necesario acudir a profundas y extensas elucubraciones teórico legales respecto de lo que se considera la mejor interpretación del ordenamiento sustancial, tal como se planteó la presente demanda, ello evidencia que el conflicto no involucra un asunto de estricto contenido constitucional y no puede ser conocido ni resuelto por el juez de tutela, máxime si sobre tal disputa existe, como en este caso, un pronunciamiento de órgano límite que debe ser respetado como máxima expresión en materia de aplicación legal.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9