CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.594 CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a cuyo trámite fue vinculada la FISCALÍA 90 SECCIONAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 90 Seccional de Cali, al estudiar la viabilidad de abrir instrucción penal dentro de las diligencias preliminares adelantadas con ocasión de la denuncia instaurada por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO, en contra de Jhon Maro Rodríguez, Apolinar Salcedo y otros funcionarios de la Administración Municipal de Cali, por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento, falso testimonio, fraude procesal, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, mediante resolución del 26 de mayo de 2009 decidió abstenerse de abrir instrucción, pues, entre otras consideraciones, expuso que: “… no se vislumbra ninguna conducta punible que comprometa la responsabilidad penal de las personas que hicieron uso del derecho a la defensa y aun debido proceso cuando el señor CARLOS E. CAMPILLO PARRA, en su calidad de Secretario de Tránsito Municipal, vulneró sin piedad su derecho a tener un trabajo dignó; tampoco se observa responsabilidad penal en la actuación de los funcionarios del ente municipal quienes en leal saber y entender intervinieron en los procesos administrativos, y quienes en últimas acataron una decisión judicial amparada por la ley.
Así las cosas, resulta procedente abstenerse de abrir instrucción penal contra los aquí denunciados por atipicidad de la conducta; de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal…” 1.1. El apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, a través de resolución del 10 de noviembre de 2009, confirmó integralmente la emitida por el a quo, agregando que la acción penal se encontraba prescrita para algunas de las conductas punibles endilgadas. 2.
Ahora el señor CAMPILLO PARRA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) revoque el “auto” proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cali, “ ordenando se abra investigación se abra investigación o que haya pronunciamiento expreso sobre los delitos dejados de considerar en la providencia y que no están prescritos, como son los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. ” Fundamenta sus pretensiones en tres aspectos: (i) algunas conductas punibles no se encontraban prescritas, (ii) no se practicaron todas las pruebas solicitadas por la parte civil y (iii) se presentó una deficiente valoración probatoria. 3.
En el trámite de esta acción acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal reseñada en precedencia, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que realizara la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para confirmar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 90 Seccional de la misma ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente. 3.
La anterior afirmación porque basta leer la providencia dictada el 10 de noviembre de 2009 para establecer que allí se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, máxime si se tiene en cuenta que fueron analizados los planteamientos puestos de presente por el aquí tutelante, y el hecho que el funcionario de segunda instancia se haya apartado de sus argumentos no es razón suficiente para considerar esa decisión de arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales Así, pues, se recalca, la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 le permitían confirmar la resolución inhibitoria dictada en primera instancia, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la solicitud de amparo elevada por CAMPILLO PARRA 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Adicionalmente, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación previa con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 7.
De otra parte, bueno es precisarle a CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que presuntamente dice se le están vulnerando, pues si a bien lo tiene y con base en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.
Así, es incuestionable que el ciudadano que presuntamente se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado -solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc