CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46593 A/. MUNICIPIO DE LA PLATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46593 A/. MUNICIPIO DE LA PLATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el MUNICIPIO DE LA PLATA –HUILA- a través de apoderado, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata y cuyo trámite fueron vinculados Reinaldo Sarria Torres y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1. Que Reinaldo Sarria Torres promovió proceso laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que una vez rituado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata mediante sentencia de 18 de julio de 2008, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Que en ningún momento el actor desconoce que el demandante reúna los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión, pero considera que la mismo (sic) esta a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, ya que el municipio ‘en forma sagrada’, desde 1991 pagó los aportes patronales hasta la fecha que el trabajados fue retirado de la ‘función pública por reestructuración administrativa’. 3.
Que dado lo anterior, el ente territorial ‘acudirá únicamente y exclusivamente a cancelar la cuota pensional’, pero el reconocimiento y pago de la mesada pensiona está a cargo del ISS, y por ello se le denunció el pleito, toda vez que los municipios no son entidades de previsión como lo determina el artículo 52 de la ley ante citada y sus decretos reglamentarios. 4.
Que el hecho de que el actor responda por los pensionados que aún tiene a su cargo y por la salud de éstos, no lo ubica como una entidad pública del régimen de seguridad social. 5. Que la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal da fe que el actor ingresó al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de enero de 1991, y a la fecha se encuentra afiliado y cotizando oportunamente sus aportes a dicho instituto.
Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias de fechas 18 de julio de 2008 y 16 de junio de 2009, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata –Huila- y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, dentro del proceso que en su contra instauró Reinaldo Sarrias (sic) Torres y, en su defecto, se ordene que la pretensión económica reclamada por el demandante sea cancelada por el ISS.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que una vez analizada la prueba documental aportada, las providencias censuradas no se ofrecen producto del capricho o la arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario se encuentran debidamente soportadas en el ordenamiento legal aplicable.
Precisó que el a quo analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica y les asignó el mérito que en su criterio ameritaban, permitiéndoles concluir que la prestación pensional pretendida la debía asumir el ente territorial. III. IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó el fallo de primera instancia alegando la existencia de vías de hecho por defecto sustantivo y orgánico, al haberse aplicado normas que estaban llamadas a regir el caso y de manera particular las referidas a la jurisdicción competente, que en su criterio lo sería la contenciosa administrativa al haber ostentado el demandante la condición de empleado público y estar cobijado por un régimen de transición –artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.
En consecuencia solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación y la revocatoria de las sentencias cuestionadas. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos y mucho menos plantear la existencia de una causal de nulidad que perfectamente pudo ser alegada en decurso propio de la actuación y no ahora cuando ya se encuentra finiquitado el mismo.
De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, caso que, como se viene indicando, no resuelta ser el presente.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 1 9