CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46592 República de Colombia FRANCISCO MONZOQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46592 República de Colombia FRANCISCO MONZOQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de FRANCISCO MONZOQUE en contra del fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, asociación sindical, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por FRANCISCO MONZOQUE en contra de Febor Entidad Cooperativa, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a uno similar o de superior categoría, así como el pago de los salarios y de las prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha del retiro.
El 1º de diciembre de 2005, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada. 2. Impugnada la anterior decisión por el demandante, fue confirmada por la el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 11 de diciembre de 2008. 3. El apoderado de FRANCISCO MONZOQUE afirma que su representado era miembro de la Junta Directiva de SINTRACOOPFEBOR y mediante la Resolución No. 001450 del 17 de julio de 2003 fue inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
Agrega que la inscripción del mencionado sindicato estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue cancelado su registro sindical con fundamento en una decisión judicial. Con base en la anterior decisión, el 14 de diciembre siguiente, Febor Entidad Cooperativa, despidió a FRANCISCO MONZOQUE sin contar con autorización judicial.
En razón de lo anterior, su poderdante promovió proceso de fuero sindical -acción de reintegro-, fallado desfavorablemente en ambas instancias. Pronunciamientos judiciales que, a su juicio, constituyen vías de hecho que afectan sus garantías porque de manera equivocada condicionaron la existencia del fuero sindical “ como derecho fundamental… a la vigencia de la inscripción de la organización sindical en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social”.
Aduce, además, que las sentencias cuestionadas lo discriminan porque a otros compañeros de trabajo y de la Junta Directiva de SINTRACOOPFEBOR, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Laboral, les reconoció el “derecho al fuero sindical ” para el momento de la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar que se emita otra reconociendo que al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, el actor estaba amparado por el fuero sindical.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado. Consideró que cuando la tutela se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.
El apoderado del actor en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que el Tribunal Superior demandado incurrió en vía de hecho por indebida interpretación del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, al condicionar la vigencia del fuero sindical a la existencia de la organización judicial. También indicó que no acudió con anterioridad al juez de tutela porque los fallos favorables a los intereses de sus compañeros de la Junta Directiva de SINTRACOOPFEBOR, fueron proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá con posterioridad a los de su representado y que ahora son motivo de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogota y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvieron a Febor Entidad Cooperativa de las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical, aduciendo que contrario a lo allí decidido, al momento del despido tenía la condición de aforado.
En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como el apoderado del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 1º de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 20 de noviembre de 2009 luego de transcurridos más de cuarenta y dos (42) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que el actor afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados.
Por ello, la Corte Constitucional acerca de este principio como requisito sine qua non para la procedencia la acción de tutela, ha puntualizado: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por el apoderado del demandante, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado cuarenta y dos (42) meses después de proferidas la sentencias judiciales cuestionadas, puesto que los fallos laborales proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, en los cuales pretende justificar el retraso para acudir al juez constitucional datan del 31 de agosto y del 4 de diciembre de 2007 y del 22 de abril de 2008; sin embargo, al mecanismo de amparo solamente acudió diecisiete (17) meses después de emitida la última decisión reseñada.
De otra parte, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que el señor FRANCISCO MONZOTE tenía la condición de aforado al momento de su despido y, en tal situación, era necesario que mediara el permiso de la autoridad judicial competente y dicha temática fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala respectiva de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “En el presente caso, ha quedado claro que por el sindicato contar con menos del número de afiliados exigidos por la ley se tramitó el respectivo proceso judicial el cual terminó mediante sentencia que ordenó su disolución y liquidación y el Ministerio del Trabajo mediante resolución de 10 de Diciembre de 2004, canceló el registro sindical; así las cosas, el sindicato no existe como también lo reconoció el apoderado de la parte actora cuando el juzgado le solicitó que indicara la dirección del sindicato.
Como el trabajador fue despedido con posterioridad a la fecha en que se canceló el registro sindical, no se presenta la garantía del fuero, ya que como se expuso la misma deviene de la organización sindical, pues constituye una protección a la organización sindical y no a la estabilidad individual del trabajador y no existiendo sindicato tampoco existe garantía foral que proteger”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales.
Por último, la parte actora pretende sustentar la vulneración del derecho a la igualdad porque el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallos reconociendo la condición de aforados a otros directivos de SINTRACOOPFEBOR; sin embargo, desconoce que en dichas determinaciones se anotó que las Salas de Decisión Laboral de esa Corporación no son unánimes en la definición de asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala y, tales condiciones, el criterio interpretativo del juez natural frente a la vigencia o no de la condición de aforado del miembro de la junta directiva del sindicato cuando éste jurídicamente ha dejado de existir por orden judicial, no puede ser desconocido a través del mecanismo de amparo dado su carácter subsidiario y residual.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de Descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 3032 de 13 de diciembre de 2005. � Lo fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2007. � Así puede apreciarse a folio 35 y siguientes del folio 35 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio16 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 44 del mismo cuaderno. PAGE 12