CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.-, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Argumenta que celebró un contrato con la compañía Ayuda Integral S.A., para que le prestara, entre otros servicios, el de montacarga; el 20 de febrero de 2007, 25 trabajadores de la empresa Ayuda Integral crearon un sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –SINTRACOCACOLA- y el mismo día, 20 de febrero, Ayuda Integral S.A. terminó los contratos de varios de sus colaboradores, entre ellos el de los socios fundadores del sindicato; el 10 de abril de 2007 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción del sindicato por haberse creado como un sindicato de base de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., pero sus afiliados eran trabajadores de la empresa Ayuda Integral S.A. Yonel Silva Lizarazo adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la sociedad Ayuda Integral S.A. y, solidariamente, contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.; el 6 de mayo de 2007 el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria; al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, revocó la sentencia y condenó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta cuando se produzca el reintegro; dice que el ad quem estableció que el contrato celebrado entre Yonel Silva Lizarazo y la sociedad Ayuda Integral S.A., estuvo vigente entre el 22 de junio de 2003 y el 21 de febrero de 2007 y además concluyó que “el nexo contractual del actor fue de carácter indefinido y su verdadero empleador es la Industria Nacional de Gaseosas S.A., toda vez que la vinculación del demandante tuvo lugar en vigencia de la Ley 50 de 1990, que establece un término de vinculación mediante servicios temporales máximos de un año, y que dicha vinculación se extendió por más de 3 años, lo que resulta procedente predicar que el empleador de la misma ya no es Ayuda Integral S.A., sino Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa que pretendió ser usuaria de un servicio prestado por una empresa temporal, pero que al extenderse en el tiempo, ya no puede seguir beneficiándose de esta figura, sino que debe ahora asumir todas sus obligaciones como verdadero empleador del actor”; dice que en consecuencia se ordenó el reintegro del demandante a una empresa que nunca había sido su empleadora, como resultado de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por la supuesta violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, aspectos que no son objeto de debate en un proceso especial de fuero sindical; dentro de las instancias ordinarias no le fue posible alegar la violación del debido proceso porque la sentencia no es susceptible del recurso de casación; dice que el Tribunal excedió el campo de acción del proceso de fuero sindical que se limita a analizar si el demandado estaba o no obligado a solicitar autorización judicial para poder terminar el contrato de trabajo, pero en este caso tomó una decisión “ultra vires”, pues no sólo declaró la existencia de un contrato entre el demandante y la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A., sino que además le modificó el objeto social de la empresa Ayuda Integral S.A., al indicar que se trata de una empresa de servicios temporales cuando no goza de esa calidad.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de octubre de 2009, en el proceso especial de fuero sindical de Yonel Silva Lizarazo contra Ayuda Integral y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A.-.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que la decisión cuestionada partió de una interpretación razonable del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Apuntó, en ese sentido: “Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de la Sociedad accionante y en ella plantea que la demanda no pretendió cuestionar la interpretación que el Tribunal demandado realizó del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que “…lo que se alega como violación clara al debido proceso de mi representada, es que dicho razonamiento en sí mismo considerado, sobre la aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y a su vez la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con una empresa que nunca ostentó dicha calidad, no pueden estudiarse a la luz de un PROCESO ESPECIAL POR ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, pues el objeto de éste (sic) procesos (sic) se reduce a determinar la existencia del fuero sindical y la ausencia del levantamiento del mismo al momento de terminar el contrato.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela, pues la parte demandante pretende construir argumentos constitucionales a partir de un discurso que no supera los conflictos de una interpretación legal, pues según lo expuesto en la impugnación: “…lo que se alega como violación clara al debido proceso de mi representada, es que dicho razonamiento en sí mismo considerado, sobre la aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y a su vez la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con una empresa que nunca ostentó dicha calidad, no pueden estudiarse a la luz de un PROCESO ESPECIAL POR ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, pues el objeto de éste (sic) procesos (sic) se reduce a determinar la existencia del fuero sindical y la ausencia del levantamiento del mismo al momento de terminar el contrato.” Empero, tal planteamiento resulta contradictorio pues para determinar la existencia del fuero sindical, lo primero que debe acreditarse es la vigencia de una relación laboral.
Fue eso, precisamente, lo que hizo el Tribunal demandado al establecer que el demandante Yonel Silva Lizarazo “…prest[ó] un servicio personal por parte del acto y en beneficio de esta empresa, en labores propias de su objeto social, y por ende permanente más no accidental u ocasional, y tampoco en virtud de un reemplazo temporal o por una situación excepcional en la empresa como un incremento de producción o ventas.” Para los efectos anteriores, el Tribunal se valió de las pruebas practicadas y de la aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero todo ello enfocado a un único objetivo, establecer si el demandante tenía o no derecho a la protección por fuero sindical.
De tal forma que el argumento de la parte accionante no resulta verdadero, pues de aceptarse limitaría profundamente la competencia asignada a la Sala Laboral demandada, en el punto específico de verificar los presupuestos necesarios para definir los derechos que por fuero sindical le asistían al demandante, uno de los cuales, como resulta apenas obvio, parte de determinar si estaba o no inmerso en una relación laboral con la Sociedad demandada.
Bajo tales consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10