CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46590 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por INDUPOLLO S.A. a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la sociedad accionante que YENIS BABILONIA MUÑOZ promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes el cual fue terminado por el empleador sin justa causa, fuera reintegrada, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2008, dictó sentencia por la cual condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, al pago de indexación, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó el 22 de septiembre de 2009, en el sentido de i) absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto, i) declarar la ineficacia del despido y iii) condenar a la demandada al pago de $53.607.617 por concepto de salarios y prestaciones sociales y a continuar pagando los citados conceptos hasta que se le informe a la actora el pago de los aportes parafiscales relacionados en la sentencia. En lo demás confirmó la decisión de instancia. 3.
Sostuvo la accionante que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien se encontraban probados los pagos por concepto de seguridad social, no estaban demostrados los pagos por concepto de aportes parafiscales de los últimos tres meses que estuvo vigente el contrato de trabajo. 4. Se quejó la demandante de que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto sustantivo, toda vez que la decisión controvertida se fundó en una norma legal, la cual si bien se podía aplicar al caso, en la labor de entendimiento de la misma por el juzgador fue rotundamente distorsionada por fuera de su letra y el espíritu del legislador.
Agregó que igualmente incurrió en defecto factico, por cuanto fueron desfiguradas las pruebas que obran en el expediente. 5. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 22 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la accionante cuestiona una decisión judicial proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la persona jurídica INDUPOLLO S.A. resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
No se puede olvidar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no fue demostrada por la Sociedad accionante, pues extraña y confusamente cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal por un presunto defecto sustancial -lo cual supone que ella comparte los fundamentos fácticos de la providencia-, al tiempo que manifestó la existencia de defecto fáctico por distorsión de las pruebas, lo cual torna ininteligible su cesura.
Ahora bien, este último cargo tampoco fue demostrado, pues el accionante no indicó: i) cuáles pruebas en concreto son las que estima tergiversadas, cercenadas o adicionadas, ii) en qué consistió tal alteración y iii) cual es la trascendencia de la misma. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11