Micelio
T-4659 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4659 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.

ANTECEDENTES El abogado Jhon Pierre Rojas Alba ejercitó la acción de tutela contra la persona jurídica Taller Industrial Europa y Cía. Ltda. "con el fin de lograr el pago de los valores adeudados por concepto de la gestión contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales, como asesor jurídico de la empresa mencionada" (folio 7), tal cual está textualmente dicho en el escrito en que presenta la solicitud, en el que asimismo manifiesta que se trata de "derechos válidamente adquiridos, que no se pueden someter a la espera de la sentencia de un proceso ordinario laboral" (folio 9).

Fundó el abogado Rojas Alba su solicitud en el contrato de servicios profesionales que afirma suscribió el 15 de septiembre de 1997, en el cual pactó $500.000,00 pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, que dijo deben ser "considerados como salarios al ser pagados de manera consecutiva, por la entidad contratante" (folio 7). Según el abogado Rojas Alba, la duración del contrato de prestación de servicios profesionales fue pactada por un año, contado desde el 15 de septiembre de 1997, pero era renovable por el mismo término; habiéndose "renovado tácitamente por las partes para el año de 1998, por cuanto la parte contratante no lo dio por terminado mediante manifestación expresa" (folio 7), por lo que continuó prestando el servicio de asesoría profesional "que se pagó por la parte contratante hasta el mes de febrero de 1999, fecha en que se negó a efectuar dichos pagos de honorarios" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela por no darse las circunstancias que la hacían procedente respecto de particulares y, por considerar temeraria la acción, condenó en costas al abogado Jhon Pierre Rojas Alba y ordenó que se expidieran copias con destino a la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santiago de Cali. El abogado Rojas Alba al sustentar su impugnación aseveró no haber actuado con temeridad o mala fe por cuanto no "buscó utilizar el medio de acción para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos" (folio 47) y porque, según él, "la Corte Constitucional está reconociendo las acciones de tutela que se inicien con el fin de lograr el pago de salarios y prestaciones sociales de los particulares" (ibídem).

Alegó igualmente que antes de solicitar la tutela recurrió a la acción laboral ejecutiva, "trámite rechazado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali" (folio 47); que su único propósito fue el de "evitar la vía del proceso ordinario" para no someterse "a la espera de por lo menos 2 años para lograr la sentencia" y debido a la posibilidad de ver fallida su pretensión "con la inminente liquidación de la empresa, situación muy próxima a darse" (ibídem).

Asimismo asevera el abogado que con su actuación no ha perjudicado a la administración de justicia, ni ha "impedido el acceso a otras personas con derechos fundamentales comprometidos" (folio 48), como tampoco lesionado o causado perjuicios a otros. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela contra particulares únicamente procede cuando se encuentren ellos encargados de la prestación de un servicio público o si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, "o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Ninguna de las hipótesis previstas en la norma constitucional se presentan en este caso, pues el que un abogado, en ejercicio de dicha profesión liberal, de manera independiente le preste unos servicios de asesoría a alguien no lo coloca en "estado de subordinación o indefensión"; ni resulta plausible afirmar que la conducta de la sociedad supuestamente deudora al no pagar la suma pretendida por el abogado Rojas Alba afecte grave y directamente el interés colectivo; y de conformidad con la copia del certificado que él aportó, la sociedad limitada no realiza dentro de su objeto social alguna actividad que pueda ser calificada de servicio público.

Habrá por lo tanto de confirmarse el fallo del Tribunal de Cali, por ser incontrovertible no sólo la total improcedencia de la acción sino la temeridad en que incurrió el abogado solicitante, quien debido a su formación profesional no puede aducir una excusa atendible para haber utilizado una acción cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales con el único propósito de evitarse el trámite de un proceso ordinario --que vendría a ser el legalmente procedente-- para obtener el pago de los $4'250.000,00 que afirma se le deben por concepto de honorarios profesionales por los servicios que le prestó a Taller Industrial Europa y Cía. Ltda. del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1999.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese la naturaleza de la suma cuyo pago se pretende, pues así se tratara realmente de una remuneración correspondiente a salarios, la solución de la obligación no puede obtenerse mediante este procedimiento creado exclusivamente para la protección de derechos inherentes al ser humano. Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Y como es obvio si no procede la acción para cobrar salarios menos aún puede sensatamente pensarse en utilizar dicho procedimiento judicial si el trabajo cuya retribución se pretende fue realizado de manera autónoma y en desarrollo de un contrato de prestación de servicios. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que la persona jurídica particular contra la que se dirige la acción le pague al abogado Jhon Pierre Rojas Alba los $4'250.000,00 que él afirma le adeuda como honorarios por los servicios que como abogado le prestó, en virtud de un contrato en el cual, en principio, él no puede ser considerado como subordinado.

Tan extravagante e infundada resulta la petición al igual que la argumentación con la que se sustentó la impugnación contra el fallo, que no es más lo que debe la Corte decir para confirmar la decisión, salvo precisar que las "costas" a las que se refiere la providencia deben ser entendidas como la imposición de la sanción de la multa que prevé la ley en los casos de temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y 22 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de noviembre por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4659 �página \* arábico�1�