Micelio
T-46588 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 46.588 JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA TUTELA 1ª instancia 46.588 JHON JERBEY ALZATE RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El accionante fue condenado en calidad de cómplice por el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena por el delito de rebelión, mediante sentencia del 24 de agosto de 2009. Adujo el actor que pese a que en repetidas oportunidades puso en conocimiento del despacho judicial la dirección de su residencia, el referido fallo no le fue notificado en forma personal.

Sin embargo, enterado por terceros de la decisión y como quiera que el término para interponer el recurso de apelación estaba por vencer, buscó el asesoramiento de un abogado y el 11 de septiembre de 2009, presentó el respectivo memorial ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. Posteriormente, envió el mencionado escrito por vía terrestre al Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena, pero como quiera que medió un fin de semana, éste fue recibido en el despacho dos días hábiles después. Como el juzgado de conocimiento declaró extemporáneo el recurso, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior de Arauca, pero fue desestimado porque no se interpuso en término. A juicio del recurrente las decisiones mencionadas “ constituyen una verdadera vía de hecho, pues desconocen, que el recurso de apelación que interpus[o] contra el fallo de 24 de Agosto, fue en derecho y dentro del término legal, el cual se hizo a través de nota de presentación personal ante el Juzgado de Arauca y por tanto lo procedente es que se desate el recurso de alzada ante el superior ”.

Solicita el amparo del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, la declaración de “ nulidad por la violación del derecho a interponer recursos ”, así como ordenar al juez de primera instancia “ dar el trámite normal recurso de apelación ” y al Tribunal “ que decida de fondo [su] apelación ”. 2. La respuesta 2.1. Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

Afirmó que una vez proferida la sentencia del 24 de agosto de 2009, por secretaria se ofició a las partes para que conforme al artículo 178 de la Ley 600 de 2000, comparecieran al despacho a efecto de efectuar la notificación personal de la misma. De la decisión fueron enterados personalmente el defensor, el Ministerio Público y la Fiscalía, pero ninguno interpuso recurso.

El procesado no fue notificado por este medio porque no era necesario, toda vez que estaba en libertad y “ era más obligación de él estar atento al proceso, sabiendo que allí se le definía su situación ”. Con todo, lo notificó por edicto, que permaneció fijado en lugar visible del despacho por el término de 3 días a partir del 4 de septiembre, por lo que el proveído quedó ejecutoriado el 11 del mismo mes, conforme lo establece el artículo 180 ibídem.

Agregó que el accionante “ fue negligente en su actuar ” porque inmediatamente conoció el fallo debió impugnarlo vía fax ante su despacho y no ante el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, pues ese mismo día vencía el término fijado por el legislador, sobre todo si sabía “ lo demorado que es el correo ”. Por lo tanto, estima que la acción de tutela debe ser declarada improcedente. 2.2.

Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. El magistrado sustanciador informó que por reparto del 15 de octubre de 2009 conoció del recurso de queja formulado por el actor contra el auto del 25 de septiembre de 2009 proferido por el Juez Penal del Circuito de Saravena que negó el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de agosto anterior.

Explicó que la postura del recurrente no fue admisible porque obvió el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley 600 de 2000 (solicitar copia de la providencia impugnada y las piezas procesales pertinentes para que se compulsen con destino al superior en el término de un día). Agregó que el condenado no acompañó a su petición copia de la sentencia, de la constancia de interposición del recurso de apelación y de la solicitud de las piezas procesales ante el referido juez, ni tampoco indicó el trámite de notificación. Por lo tanto, no puede establecer si los recursos fueron interpuestos dentro del término legal (artículos 194 y 195 ibídem).

La decisión del Tribunal se apoyó en proveído del 11 de abril de 2007, radicado 27.070 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, precisó que “ el auto que negó el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de septiembre y la presentación hecha directamente ante el Tribunal del recurso de queja, lo fue el 15 de octubre de la misma anualidad, con lo cual se tiene en principio, que el término de ejecutoria de la decisión atacada debió encontrarse ya vencido, pues el Tribunal se quedó sin conocer si el recurso fue allí interpuesto; aunado al hecho que el recurrente se alejó del procedimiento para su interposición, razones estas por las cuales se rechazó el recuso de queja interpuesto por JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA ”.

CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca como consecuencia de que el primero de los despachos mencionados, no le notificara personalmente la sentencia condenatoria proferida en su contra y hubiera declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la misma, y el segundo, por abstenerse de conocer de fondo el recurso de queja interpuesto contra el auto que le negó la alzada. 2.

Sobre la notificación de la sentencia a procesados no privados de la libertad. Aunque para el actor uno de los motivos que ocasionaron la vulneración de su derecho al debido proceso fue la falta de notificación personal de la sentencia del 24 de agosto de 2009, la Sala es del criterio que no existe el defecto procedimental denunciado, toda vez que el ordenamiento procesal penal no tiene prevista la obligación para el juzgador de agotar todos los medios a su alcance para enterar personalmente del fallo al acusado no privado de la libertad.

En efecto, en este supuesto basta con que se sigan las disposiciones consignadas en el artículo 180 del Estatuto Procesal Penal, para que se entienda correctamente surtida la notificación de la sentencia. En este punto, se debe recordar que la notificación personal al sindicado es obligatoria cuando está privado libertad, pero en los demás casos, ella debe efectuarse solamente si la persona se presenta con tal fin, dentro de los tres días siguientes a que se profiriera la decisión. En los demás eventos, se acude a la notificación supletoria por medio de edicto, el cual permanece fijado en un lugar visible del despacho por el término de 3 días, al cabo de los cuales, la providencia alcanza ejecutoria, si contra ella no se interpone algún recurso.

En ese orden, tratándose de un sindicado no privado de la libertad, es claro que el juzgado procedió conforme a derecho al acudir a la notificación subsidiaria por edicto respecto de los sujetos procesales que no fueron notificados personalmente, el cual fue fijado el 4 de septiembre de 2009 y desfijado el 8 siguiente. Es así como en este caso, no era indispensable la ubicación y notificación personal del fallo al procesado -tampoco a su defensa-, pues es el sujeto procesal quien debe permanecer atento a la suerte del juicio, a efecto de que oportunamente pueda impugnarlo, si ese es su deseo.

En todo caso, pertinente resulta destacar que el defensor del enjuiciado fue notificado personalmente del fallo condenatorio, circunstancia que descarta de plano la situación de incertidumbre que propugna el libelista, pues su defensor debió enterarlo de la decisión. 3. Extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el auto del 25 de septiembre de 2009 por cuya virtud el juez demandando denegó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la aludida sentencia. En verdad, los argumentos empleados por el juzgador se ofrecen concluyentemente acertados para definir la procedibilidad de la alzada, pues revisadas las constancias secretariales se confirma que el actor impugnó el fallo condenatorio por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación ”.

En efecto, aunque el enjuiciado o su defensor podían interponer el recurso de apelación exclusivamente desde la fecha de la decisión (24 de agosto de 2009) hasta el día que vencieron los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación, que en este caso se realizó por edicto, esto es, el 11 de septiembre de 2009, el accionante optó por presentar ese mismo día el memorial contentivo de la alzada ante un juzgado distinto al emisor de la sentencia (Juzgado Penal del Circuito de Arauca) y lo hizo llegar tardíamente -el 15 siguiente- al juzgado de conocimiento.

Con ello, el acto procesal de interposición del recurso se tornó extemporáneo. Siendo ello así, es posible concluir que dentro de la oportunidad legal, el actor no interpuso formal ni materialmente el recurso de apelación porque el término venció el 11 de septiembre pasado sin que él o su defensor allegara manifestación o escrito alguno en ese sentido ante el juez accionado.

Y es que, contrario a lo sugerido por el accionante, no es cierto que por el hecho de haber presentado el referido memorial de alzada dentro del término de ejecutoria ante el homólogo de Arauca se pudiera entender que el presupuesto de oportunidad está satisfecho. Sobre la necesidad de interponer oportunamente los recursos ante la autoridad judicial que emitió la decisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “ Los términos legales, también lo ha precisado la Sala, apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite, y la seguridad jurídica.

Permiten al Fiscal o Juez y a los intervinientes en el proceso, realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios.

Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto. -Cfr. Proveídos del 7 de septiembre de 1999, Rdo. 15043, y 9 de agosto de 2001, Rdo. 18.445, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla-. ” (Subrayas propias) A lo dicho se suma que, si bien el defensor del procesado fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria tampoco interpuso recurso alguno en la oportunidad legal y con ello, mostró su conformidad con lo decidido.

Así las cosas, verificada la situación fáctica y jurídica que dio lugar a la tutela, puede concluirse sin lugar a dudas que, cuando el juzgado accionado denegó por extemporáneo el recurso de apelación, no se configuró vía de hecho alguna susceptible de ser controvertida por medio de este excepcional mecanismo de protección, pues naturalmente es claro que, el juzgado no podía conceder un recurso interpuesto por fuera del término conferido por la ley. 4.

Rechazo del recurso de queja. Ninguna transgresión al derecho fundamental invocado se advierte por cuenta del rechazo por el Tribunal del recurso de queja propuesto contra el auto que denegó por extemporáneo el recurso de apelación, pues tal como lo argumentó el cuerpo colegiado accionado el recurrente no acató el procedimiento establecido en el artículo 196 de la ley 600 de 2000 para acudir a este medio impugnativo y tampoco allegó copia de la providencia recurrida o de las constancias secretariales respectivas que le permitieran conocer con suficiencia tanto el objeto del debate como el respeto por el recurrente del término establecido en la Ley para acudir a éste recurso, o sea, dentro del término de ejecutoria de la decisión que denegó la alzada.

Ciertamente, establece la aludida norma que “ [n]egado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior ”. Examinada la actuación, se observa que el actor no cumplió con la carga procesal de solicitar copia de la decisión recurrida ni de las demás constancias pertinentes para que fueran compulsadas ante el superior al día siguiente.

Además, se tiene que la interposición del recurso ante el Tribunal se produjo el 15 de octubre de 2009, el auto que negó la alzada, notificado por estado del 7 del mismo mes quedó ejecutoriado el 13 siguiente y durante el término respectivo no se intentó el recurso de queja ante el juzgado de conocimiento, lo cual indica definitivamente que la formulación de este medio impugnativo no fue oportuna.

De ésta manera, se advierte una actitud negligente por parte del peticionario que no puede ser subsanada en perjuicio de los demás sujetos procesales respecto de quienes obra la presunción de cosa juzgada en tanto el actor no ejerció dentro de la oportunidad legal los recursos que la ley tiene destinados para hacer valer sus derechos. Por todo lo anterior, se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela formulada por JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. � Ver folio 53 del expediente. � Ver folio 52 del expediente. � Ver folio 59 del expediente. � Ver folio 60 ibídem. � Ver sentencia del 23 de septiembre de 2003.

Radicado 19.921. En el mismo sentido, ver autos del 11 de marzo y 1 de julio de 2003. Radicado 19.760. � Ver folio 63 del expediente. � Ver folio 265 ibídem. � Ver folio 266 ibídem. PAGE 8