CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46585 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá D. C., veintitrés de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEONOR MARLENY CHAPARRO GUTIERREZ en calidad de Agente Especial del Ministerio Público, contra la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación el 14 de julio de 2009 en contra de VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ y LUÍS ALEXÁNDER GUTIÉRREZ CASTRO como presuntos autores responsables de concierto para delinquir y homicidio agravado múltiple, conductas perpetradas el 29 de mayo de 1999 en la incursión paramilitar en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú -Norte de Santander-.
Apelada la anterior decisión por los procesados, la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la modificó mediante resolución del 15 de diciembre de 2009, en tanto resolvió pecluir la investigación en favor de VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ. 2. La queja de la accionante se centró en que, la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en fallas en la valoración de las pruebas, por cuanto no dio ninguna trascendencia y credibilidad a las declaraciones rendidas por: i) el Mayor retirado MAURICIO LLORENTE en ampliación de indagatoria, ii) GIOVANNI VELÁSQUEZ ZAMBRANO, y iii) SALVATORE MANCUSO en el proceso de Justicia y Paz. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, “ dejar sin efecto la decisión de segunda instancia que ordenó precluir la investigación a favor de VÍCTOR HUGO MATAMOROS, y en su defecto se continúe (sic) la resolución de acusación al mencionado señor, de fecha 14 de julio de 2009”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de las autoridades ordinarias, ante quienes, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, allí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.
Análisis del caso concreto 1. La accionante se dirigió a cuestionar presuntas fallas en la valoración probatoria, con base en las cuales fue precluída la investigación adelantada en contra de VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ como presunto autor de concierto para delinquir y homicidio agravado múltiple perpetrados el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú -Norte de Santander-. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar las decisiones atacadas cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- 3.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional hizo énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por esta vía de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto de la autoridad competente, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la acción de amparo, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “… en lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 4.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en la causal de procedibilidad acusada, pues la Fiscalía precluyó motivadamente la investigación adelantada en contra de VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ teniendo en consideración las pruebas allegadas al proceso sin que de ello se pueda inferir la existencia de una valoración que desborde el ámbito de lo razonable.
Se observa que la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en particular desestimó las pruebas a las cuales hace referencia la accionante, por cuanto consideró que: i ) el Mayor MAURICIO LLORENTE en sus versiones iniciales ninguna alusión hizo a MATAMOROS, y si bien 10 años después -de proferirse sentencia condenatoria en su contra por hechos posteriores ocurridos en la misma zona- declaró que la incursión del 29 de mayo de 1999 a la región del Catatumbo fue conocida y coordinada directamente por el General FERNANDO ROA CUERVO y el Teniente Coronel MATAMOROS empleando como guía a GIOVANI VELÁSQUEZ ZAMBRANO, observó que este conocimiento el testigo lo obtuvo de oídas -del Cabo MOLINA MARLON y de alias “DAVID”-, lo cual le restó fuerza, máxime cuando su dicho -según el cual la incursión fue guiada por GIOVANI VELASQUEZ ZAMBRANO- no tuvo soporte probatorio, por el contrario, encontró desvirtuada esta afirmación por la declaración de alias CAMILO -quien lideró la incursión-; ii) advirtió la Fiscalía de la declaración de VELÁSQUEZ que la misma, además de que incurrió en múltiples contradicciones, no encuentra apoyo en las demás pruebas allegadas, por ejemplo, manifestó el testigo que incursionó con las autodefensas al lugar de la masacre y que 5 días después se encontraba en lugar diferente cumpliendo una misión encomendada por MATAMOROS, cuando la zona quedó sitiada e incomunicada de forma inmediata; dijo que la masacre se planeó 15 días antes, pero otras pruebas indican que la misma fue organizada desde un año antes y esto último resultó lógico para la Fiscalía considerando el tamaño de la operación en la cual participaron cientos de hombres, quienes debieron ser entrenados y dotados de armamento, munición, transporte, víveres, uniformes etc; además las diferentes declaraciones sobre una reunión indicada por el testigo, fueron contradictorias, al punto que inicialmente manifestó que en la misma participó LLORENTE y posteriormente lo excluyó; iii) Advirtió del relato de SALVATORE MANCUSO que según éste, él no conoció a MATAMOROS, sino que sólo después de llegadas las autodefensas comenzó a hacer contactos con los militares, y que quien conoció - al enlace- fue alias JORGE IVÁN LAVERDE, de donde concluyó la Fiscalía que los hechos a los que hace alusión MANCUSO son posteriores a la fecha del suceso investigado.
Adicionalmente LAVERDE no vinculó a MATOMOROS. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior, la decisión cuestionada por la accionante no se advierte arbitraria y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencia T-336 de 2004 PAGE 13