República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46584 RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46584 RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, contra el Juzgado Primero Penal de Circuito de Popayán, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quien le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José Luis Betancourt Méndez, en el asunto penal que se le adelantara por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 8 de febrero de 2010, RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, expone que actuó como defensor de José Luis Betancourt Méndez en el proceso que se le adelantara en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. Refiere que el 17 de marzo de 2009 finalizó la audiencia pública y pasó el asunto al despacho para la emisión de la sentencia, para lo cual el titular del despacho contaba con el término de quince días.
A pesar de lo anterior, el fallo fue proferido el 14 de agosto de 2009, por lo cual, ha debido citársele a él y al procesado quien no se encontraba detenido, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa. Sostiene que si bien se elaboró el oficio 2453 el 18 de agosto dirigido a su poderdante a la dirección por él suministrada en la indagatoria, no hay ninguna constancia de que éste fuera recibido.
En su caso, de acuerdo con el informe suscrito por el citador, se trasladó a su oficina y la encontró cerrada, que posteriormente se lo encontró en el Palacio de Justicia y le informó que lo necesitaba para una notificación, conversación que no ratifica, pues de haber ello sucedido habría concurrido de inmediato al juzgado. En consecuencia, al no haberse realizado la citación para la notificación personal del fallo de manera formal, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se les cercenó la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Adicionalmente, por cuanto interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, alzada que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver por falta de razones valederas, lo que también considera una violación de hecho al debido proceso y del ejercicio de defensa.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a continuación de la sentencia condenatoria proferida en contra de su asistido, para que se le envíe la citación para efectos de notificarle la sentencia en debida forma, o en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 30 de marzo de 2006 por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el titular de los derechos fundamentales cuya protección invocó el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ lo es el señor José Luis Betancourt Méndez, se ordenó requerirlo para que en el término de un día allegara el poder para actuar o demostrara la incapacidad de éste para acudir directamente a la acción. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio a su homóloga de la ciudad de Popayán, obteniéndose como resultado la notificación personal al demandante el 12 de febrero de 2010, persona que al lado de su firma escribió “el señor Betancourt se encuentra privado de la libertad en la Picota-Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el actor se encuentra el del debido proceso que tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo. 3.
En el presente asunto, el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, interpone acción de tutela invocando la condición de defensor del señor José Luis Betancourt, en la causa que se le adelantara en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 4. En tales condiciones, es evidente que dicho profesional no tiene legitimidad para actuar a nombre de quien fue su representado en el trámite penal que culminó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le hubiere conferido en el aludido diligenciamiento penal, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentra en situación que lo imposibilite ejercer su propia defensa. 5.
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto. Al respecto, basta recordar (T-002/2001): ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.
El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”. 6.
Así entonces, lo que procede es rechazar, por falta de legitimidad de personería para actuar, la tutela impetrada por el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T 1019/01.