CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46583 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EUCARIO RODRÍGUEZ ALARCÓN contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ EUCARIO RODRÍGUEZ ALARCÓN fue condenado mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y le fue negada la suspensión condicional de la condena. 2. Se quejó el accionante de que: i) el Juez de Control de Garantías no indagó si la aceptación de cargos por él manifestada era de manera voluntaria y libre, ii) el Juez Penal del Circuito de Granada aplicó indebidamente el sistema de cuartos en la dosificación de la pena, pues no tuvo en cuenta la existencia de causales de menor punibilidad, y iii) fue arbitraria la negación de los subrogados penales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada expuso que “ la dosimetría de la pena, en la que se basó el despacho según lo consagrado en el artículo 61 del Código Penal, al dividir el ámbito en cuartos, sin poderse dar aplicación al primer inciso porque el señor JOSÉ EUCARIO RODRÍGUEZ ALARCÓN posee antecedentes penales e inclusive fue condenado por este judicial en 2 oportunidades, como son en el proceso 2000-00133, el cual ya se archivó por auto de 7 de julio de 2004 y el proceso 2006-00010-00, en donde se le condenó a la pena de 16 meses de prisión y se le concedió el sustituto penal, encontrándose vigente aún, pues la sentencia fue del 22 de junio de 2006, habiendo suscrito diligencia de compromiso del artículo 65 del Código Penal, poniendo de presente las consecuencias legales consagradas en el artículo 66 de la misma norma, en donde no podía delinquir y lo hizo.
Estos antecedentes especialmente el último por encontrarse vigente, impiden por ley que el juzgado haya partido del primer cuarto, como lo solicita el recurrente, lo cual esta reservado para procesados en los que concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, o cuando no existan ni atenuantes, ni agravantes.
“ En el caso en estudio, se insiste que el señor JOSÉ EUCARIO RODRÍGUEZ ALARCÓN, la pena a imponer estaba desprovista de las obligaciones contenidas en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, para proceder como lo desea en la acción de tutela. 2. La Fiscalía 14 Seccional de Granada expuso que “ al hacer la respectiva imputación utilizó un lenguaje claro y señaló de manera taxativa el delito, el quantum de la pena a imponer, es decir indicando, el mínimo y el máximo en este caso, de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES -artículo 365 del Código Penal-, del que se da lectura y se explica.
“ En dicha audiencia de formulación de imputación, la misma Fiscalía solicitó al señor Juez de Control de Garantías interrogar al indiciado en cuanto si es su deseo o no allanarse a los cargos, y él previamente otorgó unos minutos para que la defensa y su prohijado dialogaran sobre este tópico, y posteriormente interrogó al indiciado si acepta o no; cuando la afirmación es de que acepta los cargos, el Juez de rango constitucional, le indagó al imputado una y varias veces si es su deseo libre, voluntario, sin coacciones, si sabe que al aceptar los cargos está renunciando al derecho de no auto incriminarse a guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria, así mismo, que renuncia a que la Fiscalía tenga que probar en un juicio oral la conducta imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad, más allá de toda duda razonable.
Es más le da lectura al contenido del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal. Agregó, “ esta Delegada no le ha mentido ni le ha ofrecido al señor RODRÍGUEZ ALARCÓN, dadivas por allanarse, no, solamente le ofreció un descuento de la pena a imponer que es hasta de la mitad, pero supeditada a lo que el señor Juez de Conocimiento considere de acuerdo a la modalidad y gravedad del delito endilgado.
“ La Fiscalía no puede determinar monto o descuento, solo lo pude realizar por vía de preacuerdo y en este caso no estábamos frente a un preacuerdo, sino ante la aceptación de la imputación, la cual fue libre, voluntaria y sin coacciones, así lo hizo saber a viva voz el imputado ante el Juez de Control de Garantías y luego ante el señor Juez de Conocimiento, cuando nuevamente le indaga sobre la legalidad de este allanamiento a cargos.
“ Visto lo anterior se puede observar que se procedió de acuerdo a lo señalado por el procedimiento penal y salvaguardando no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa ya que siempre contó con defensa técnica, adscrita a la defensoría publica y jamás se vulnero sus derechos constitucionales ”. 3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada expuso que “ en la formulación de imputación teniendo en cuenta que la función de los jueces de control de garantías es velar por el respeto de las garantías fundamentales y legales entre las que se encuentran la legalidad de los delitos y las penas y la tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Constitucional Política y como quiera que la imputación hecha por la fiscalía, fue una imputación jurídica y probatoria y que reunía los requisitos de legalidad establecidos en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal se aprobó la misma, teniendo en cuenta la evidencia física y los elementos materiales probatorios presentados en audiencia. Una vez adquirida la calidad de imputado, este Despacho, le puso de presente y le explicó al mismo, el alcance y el contenido de los artículos 8º y 131 del Código de Procedimiento Penal y después de interrogarlo personalmente, sobre el derecho que le asistía de renunciar a las garantías y de guardar silencio y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, y si fue enterado de las consecuencias y beneficios que conlleva el aceptar los cargos, manifestó en forma libre, consciente, voluntaria y sin presión alguna que aceptaba los cargos ”.
EL FALLO IMPUGNADO La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ EUCARIO RODRÍGUEZ ALARCÓN, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta- erróneamente “ para individualizar la pena tuvo como fundamento para ubicarse en el segundo cuarto, la existencia de antecedentes penales, (…) cuando tal suceso no se encuentra señalado en la ley”.
Por lo anterior ordenó al “ Juzgado Penal del Circuito de Granada (…) efectuar el debido ajuste punitivo al procesado RODRÍGUEZ ALARCÓN ( ) sin que esa decisión afecte o tenga incidencia en la ejecutoria del fallo, dado que el procesado, ni su defensor ejercieron el recurso de apelación dentro del término legal ”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, por cuanto la “ intima relación de la cosa juzgada implícita -parte motiva- con la cosa juzgada explícita -parte resolutiva, conlleva necesariamente a que el juez constitucional decrete la nulidad de la sentencia objeto de censura (…), precisamente, porque es allí donde tuvieron ocurrencia las vías de hecho” advertidas por el Tribunal.
Por tanto, el juez constitucional debió dejar sin efectos la sentencia condenatoria y decretar la libertad inmediata, a fin de que el juez de conocimiento profiera una sentencia sustitutiva. El impugnante en escrito complementario, solicitó la suspensión condicional de los efectos de la sentencia, toda vez que no deben tenerse en cuenta los factores subjetivos que sirvieron de fundamento para negarla, pues los antecedentes penales del accionante no se encontraban vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, pues si bien el Tribunal benévolamente decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, a fin de que el Juzgado Penal del Circuito de Granada corrija el quantum de la pena impuesta al accionado, toda vez que éste equivocadamente la dosificó partiendo del segundo cuarto sin fundamento para ello; no se puede pasar inadvertido que la demanda constitucional sub exámine no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias y por lo mismo, tampoco es posible remover la ejecutoria de la condena, contrario a lo pretendido audazmente por el impugnante buscando otros efectos.
No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
“En síntesis, el amparo decretado por el Tribunal es suficiente para proteger los derechos del accionante; las demás solicitudes relacionadas con el alcance del fallo impugnado, son desproporcionadas en relación con la teleología de la acción de tutela. 2. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar, que si bien los antecedentes penales del accionante no sirven de fundamento para dosificar la condena dentro del segundo cuarto del marco punitivo, como equivocadamente lo hizo el Juzgado Penal del Circuito de Granada, sí es una realidad que permite a la misma autoridad verificar las condiciones subjetivas contenidas en el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal, a fin de decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, determinar si el condenado requiere o no de tratamiento penitenciario.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T-504/00. � “SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 2.
Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 1 15