CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela 4658 5 Tutela 4658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 01 Radicación 4658 Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Arturo Giraldo Osorio respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), Ministerio de Salud, Fondo de Solidariad y Garantías (Fosyga) y Estado Colombiano. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos a una vida digna, a la salud y “a la pensión de la vejez”, supuestamente violados por las entidades demandadas, con el fin de que todas ellas asuman la atención médica, exámenes y drogas requeridos para su tratamiento, reconozcan su jubilación para garantizar su mínimo vital y se ordene al ISS corregir las inconsistencias relativas a su afiliación. 2.
El Tribunal denegó la tutela por improcedente. Consideró, frente a la atención en salud, que el actor confesó no ser afiliado del ISS, por lo que carecía de legitimación para exigirle a ésta tal derecho; igualmente, que ninguna legitimación por pasiva existía frente a las demás entidades, por no ser ellas parte del sistema de seguridad social, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Así mismo, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tratarse de un derecho incierto, pues se desprende del informe del ISS que no ha completado las cotizaciones requeridas para ello; y, por último, respecto de la corrección de las inconsistencias por él detectadas, estimó la Corporación que no demostró haberse dirigido previa y directamente a la entidad, para un posible amparo del derecho de petición. 3.
Inconforme con la decisión del a quo el accionante la impugnó. Arguye que se trata de un “antiguo” afiliado al ISS y no uno “nuevo”, como ese ente considera; por tanto, la Constitución consagra la protección a sus derechos, por ser un servicio público obligatorio y en virtud del principio de solidaridad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido diáfano y reiterado el criterio de esta Sala de la Corte, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente para plantear controversias desprovistas de la dimensión constitucional exigida en el artículo 86 de la Carta.
El amparo supralegal es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento. He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio.
En el caso examinado se pretende, por una parte, un derecho pensional cuya estructuración es de rango legal, aun cuando la Constitución haya establecido la garantía, una vez adquirido, de su pago oportuno y el reajuste periódico. De la misma manera, la atención a la salud por parte de las entidades pertenecientes al sistema de la seguridad social es materia regulada en leyes, decretos y reglamentos, a los cuales está sujeta su exigencia, de suerte que la consagración constitucional como un derecho de prestación por sí sola no le da el carácter de derecho fundamental.
Queda en manos de las autoridades indicadas en la normatividad correspondiente y en los jueces laborales, las controversias relativas al incumplimiento de los deberes que la afiliación de una persona impone a la entidad aseguradora del riesgo de salud. Tales circunstancias ponen de presente la improcedencia de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite.
III. DECISIÓN En conclusión, estuvo atinada la decisión de primera instancia, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 1999, mediante la cual no tuteló los derechos de Arturo Giraldo Osorio. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria