Micelio
T-46579 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2108 de 1992Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 46579 ELVIA CAMPOS DE BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora ELVIA CAMPOS DE BONILLA, contra la sentencia del 22 de enero de 2010, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, NEGÓ la tutela interpuesta contra el Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa - Dirección del Fondo Territorial de Pensiones.

ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1 – La actora, persona pensionada, destaca que cuenta con 78 años de edad, es decir mujer de la tercera edad, y que desde el año 2006 le ha venido solicitando al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se le liquide retroactivamente su pensión conforme lo determina la Ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sin que haya obtenido respuesta favorable a tal petición. 1.2.

Es su sentir se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y petición, en conexidad con los derechos de dignidad, protección a los derechos adquiridos y debido proceso, constituyendo éstas las razones por las que acude a la presente acción de tutela, ante la omisión por parte de éstas autoridades al haberse incurrido en vía de hecho al no cancelar lo legalmente adquirido, correspondiente a su reajuste pensional de jubilación o vejez. 2.

Respuesta de la autoridad acusada. El Director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima se pronunció, aclarando que mediante actuaciones administrativas, resolución No. 0979 del 2 de diciembre de 2004 el Departamento reconoció la actualización y canceló en su totalidad la mesada pensional correspondiente a la señora CAMPOS DE BONILLA, liquidación correspondiente al Decreto 2108 de 1992.

Por lo que concluye, que hay inexistencia de la violación de los derechos fundamentales en cuanto a que ya se le pagó el respectivo reajuste por lo que se torna improcedente la acción demandada; aunado a ello, la quejosa cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, la acción propuesta es improcedente porque se encuentra desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, se evidencia por la sala, que la entidad accionada realizó la reliquidación pensional, y pagó lo correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN La recurrente no comparte el fallo al considerar “subjetivas” las apreciaciones planteadas por el Tribunal al negar el amparo. Enfatiza, que respecto a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sus efectos tienen alcance hacia el futuro, luego prima el principio de igualdad objetiva y no formal; trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales.

La situación: mediante oficios No. 823 y 862 el Departamento del Tolima - Secretaria Administrativa - Dirección del Fondo Territorial de Pensiones realizó reajustes pensionales a 27 pensionados y se les canceló retroactivamente mas de tres años; mientras que en el caso de la actora se le reconoció supuestamente sólo lo correspondiente a tres años; ello, refleja a simple vista la desigualdad planteada.

Solicita así revocar el fallo de primera instancia y proceder a tutelar sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante pretende que por esta vía se declaren sin efecto los actos proferidos por el Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Dirección del Fondo Territorial, que dieron como resultado la cancelación retroactiva correspondiente a tres años, y que en consecuencia, se ordene a la entidad pública liquidar el excedente retroactivo correspondiente a los años 1995 al 2000, el que según el libelo no ha sido cancelado.

En ese orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. La acción de tutela fue prevista para que, sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio. 2.2.

Su carácter subsidiario implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 3. Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 3.1.

El instrumento, de la tutela, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación, lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo. 4.

El caso concreto 4.1. Es claro que la accionante pretende atacar una serie de actos administrativos con el objeto de buscar un beneficio económico frente a la liquidación del excedente retroactivo pensional, ya que a otros afiliados –así lo informa- se les liquidó de manera diferente, situación fáctica que escapa al ámbito del juez de tutela.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde la interesada cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el evento de que haya caducado la acción. 4.2.

Aun cuando el amparo constitucional procede de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.

Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se compruebe claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo, lo que para el caso concreto es claro que la accionante no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la competente para conocer de los conflictos entre los particulares y el estado;

(ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Al parecer la accionante cumple el requisito de ser una persona de la tercera edad, pero el perjuicio no es irremediable ya que la liquidación fue realizada hace mas de 5 años, además no se le ha negado nunca el pago, simplemente exhibe su inconformidad con ella.

Adicionalmente, se torna imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos, que como lo referencia la primera instancia al desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la tutela, está probado que se realizó por parte de la entidad accionada tal liquidación pensional con el correspondiente pago y como resultado el juez constitucional no puede declarar la legalidad o no de tal resolución. 4.3.

La peticionaria no aportó elementos que le permitan al juez deducir que por los efectos de las decisiones cuestionadas se le están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida. 4.4. Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. 5.

Principio de inmediatez. Adicional a lo dicho y como una razón más para desatender el amparo, se aprecia que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. La actora pretendió a través de este excepcional mecanismo obtener una reliquidación de su mesada pensional cuyo acto administrativo data de hace más de 5 años, nada más desfasado que una tal reclamación, porque desatendió que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la libelista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No indicó en el libelo la fecha a partir de la cual obtuvo su pensión. PAGE 7