Micelio
T-46578 (17-02-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46578 A/. CARLOS ALBERTO GUERRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46578 A/. CARLOS ALBERTO GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GUERRERO, a nombre propio, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de su Secretaría, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. En contra de CARLOS ALBERTO GUERRERO y otras 15 personas se adelanta proceso penal por el delito de rebelión, habiéndose proferido en sede de apelación sentencia condenatoria el 23 de junio de 2009 y que fuera adicionada el 10 de julio siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 2. Mediante auto del 27 de octubre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió el recurso de casación interpuesto por varios de los procesados, disponiendo que: “ Córrase traslado por el término de treinta (30) días, para cada uno de los recurrentes, en la forma como lo dispone en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y se indicó en el cuerpo de esta decisión, para la presentación de la demanda de casación. 3.

El 12 de noviembre en la Secretaría de la Sala fue publicada la “lista de traslado por treinta (30) días para presentar la demanda de casación del recurso extraordinario de casación” y en la cual contabilizó como término para los recurrentes del 12 de noviembre de 2009 al 19 de enero de 2010 y para los no recurrentes del 20 de enero al 2 de marzo de de 2010. 4.

Por constancia secretarial del 20 de noviembre de 2009, la Secretaria al advertir que “por error involuntario no se ha dado trámite al recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de octubre de los corrientes instaurado por los procesados EDNA DEL CARMEN BENITEZ y ROGER JESÚS BENITEZ y a fin de subsanar esta irregularidad” fue dejada sin efecto la lista de traslado indicada en el ítem anterior. 5.

Con ocasión de los recursos de reposición interpuestos así como la solicitud de otros de los procesados, entre ellos CARLOS ALBERTO GUERRERO tendientes a la aclaración sobre la forma y turno en que se surtirían los traslados, la Sala Única del Tribunal se pronunció en proveído del 18 de diciembre de 2009 declarando desiertos los recursos y absteniéndose de acceder a las solicitudes de aclaración. 6.

La Secretaría nuevamente, el 28 de enero de 2009 fijó el listado de traslado para presentar la demanda de casación, advirtiendo como término para los recurrentes –para todos el mismo- del 28 de enero al 10 de marzo del presente año y para los no recurrentes del 11 de marzo al 29 de abril de 2010.

7. CARLOS ALBERTO GUERRERO al encontrarse inconforme con el traslado común para presentar la demanda de casación pertinente -15 recurrentes y uno no recurrente-, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, señalando que no se está acatando el precepto normativo contenido en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, máxime si se tiene en cuenta el volumen del expediente y las exigencias técnicas y de razonabilidad que exige la Corte.

Finalmente que no cuenta con otro mecanismo de defensa toda vez que expresamente en el auto del mes de diciembre se precisó que no procedía recurso alguno. Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la concesión de amparo pretendido se corran los traslados como en derecho corresponde. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos la Sala accionada a través del magistrado ponente en la actuación, precisando el trámite surtido dentro del diligenciamiento y además señalando que “ no corresponde a la verdad su aseveración [del actor] que el traslado para la presentación de la demanda de casación se haya ordenado por éste Tribunal por un término común de 30 días frente a múltiples recurrentes, toda vez que la orden se impartió para que se hiciera por cada 30 días a cada impugnante, término que debía correr en forma individual o separada para los recurrentes, con la advertencia que no se podía imponer un solo traslado a aquellos recurrentes que tuviesen un defensor común …” Agregó, que le compete a esta Sala al momento de estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario determinar lo referente a la legalidad de su trámite, resultando así la demanda de tutela contraria al carácter subsidiario y residual que la caracteriza.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a conceder el amparo pretendido por CARLOS ALBERTO GUERRERO, como que resulta ostensible el quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida contabilización de términos para la presentación de la demanda de casación. En efecto en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial -especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Cargas que no sólo están en cabeza de los funcionarios sino igualmente de los colaboradores que los asisten, entendidos estos como empleados, empleadas y demás auxiliares autorizados por la ley y la Constitución para tal efecto y por ello, si en su actuar se advierten irregularidades que afecten derechos fundamentales resulta procedente la acción de amparo.

Como en efecto sucedió en el presente caso, en donde no resulta entendible por qué a pesar de que en los autos calendados a 27 de octubre y 18 de diciembre de 2009 se dispuso el traslado de 30 días para presentar la demanda de casación correspondiente de manera individual, la Secretaria insiste en contabilizarlos de manera conjunta sin sustento legal que así lo avale.

Frente al tema en cuestión la Sala considera necesario anotar: “Con la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos relativos al trámite de la casación en la Ley 600 de 2000 (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001), pervivieron las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 llamadas a regir el trámite del recurso extraordinario en todos aquellos aspectos que a causa del citado fallo hubiesen quedado en un vacío legislativo.

De allí que, conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Decreto 2700 de 1.991, los sujetos procesales cuentan con un término de quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia para interponer el recurso extraordinario de casación. A su turno, corresponde al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no. En el primer evento, debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes a fin que presenten la demanda, luego de lo cual ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales por el término de 15 días.” (Subrayas fuera del texto) Y más adelante continuó: “Aun cuando la Sala ha expresado, que nada impide que un sólo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal, es también claro que ésa es una opción que ha de escoger libremente la defensa, más no puede ser fruto de la imposición de la Corporación llamada a conceder el recurso, como quiera que la ley con fundamento en la cual debe agotarse este trámite, ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un número plural de procesados El desconocimiento de ese término, ya lo ha dicho la Sala, constituye una violación del debido proceso, en tanto se coarta la intervención que corresponde a cada uno de los procesados, mediante la imposición de un sólo traslado para que se presente demanda común a ellos, como si la circunstancia de hallarse representados por la misma defensora aparejara automáticamente la identidad de las censuras que pretenden postularse contra el fallo de segunda instancia y la obligación de sustentarlas en un sólo tiempo.” Entonces resulta ostensible el yerro en que se incurrió en la contabilización del término para presentar demanda de casación de manera conjunta y por el término de 30 días, impidiendo con ello que los procesados ejerzan su legitimo derecho a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia que les interesa mediante el mecanismo previsto en la ley para ello, el cual dado el estadio procesal, no es otro que el recurso extraordinario de casación. Si bien no se advierte que el error indicado provea de las decisiones adoptadas por el juez colegiado -mediante las que se dispuso el traslado a los sujetos procesales- y por ello, no sean calificables como vías de hecho, lo cierto es que se está frente a un defecto de carácter procedimental que permite la intervención del juez constitucional en orden a la restauración del debido proceso que rige el proceso en cuestión. Lo anterior a pesar del criterio del Tribunal tendiente a que sea la Corte la que se pronuncie al momento de estudiar la admisibilidad de las demandas, pues no es lógico que avale el desconocimiento de una garantía fundamental y omita su corrección a tiempo, al poder dentro del marco de sus facultades redireccionar el actuar de la Secretaría y evitar una declaratoria de nulidad yendo en contra de los principios de celeridad y correcta administración de justicia que imperan el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Así las cosas, como ya lo había anunciado se procederá a tutelar el derecho al debido proceso de CARLOS ALBERTO GUERRERO, en consecuencia se ordenará a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a restaurar los términos para la presentación de la demanda de casación por cada uno de los sujetos procesales de acuerdo con las reglas precisadas en párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso a favor de CARLOS ALBERTO GUERRERO. Segundo.-. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a restaurar los términos para la presentación de la demanda de casación por cada uno de los sujetos procesales de acuerdo con las reglas precisadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. -

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Cuarto.-. De no ser recurrido este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello por virtud del principio de la libertad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 32237 del 22 de julio de 2009 � Vease entre otras, Sentencia T-774 de 2004. “En este sentido, como se ha establecido por esta corporación en otras oportunidades, el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.

En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.” 5 13