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T-46577 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46577 A/. ALBERTO ALDANA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó la tutela promovida por ALBERTO ALDANA CRUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante manifiesta que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, a petición suya decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en su contra, una de veintiocho años y seis meses proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito –justicia ordinaria- y otra de tres años emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué. Que al cumplir los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, que le fue negado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, bajo el argumento de no haber purgado el 70% de la pena impuesta, pues fue condenado por justicia especializada, aún cuando ésta última condena se haya acumulado a una pena de la justicia ordinaria.

Por lo anterior solicita a esta Corporación amparar el principio de igualdad y favorabilidad ordenando, en consecuencia, al Juzgado 2º de EPMS de la Dorada, concederle la prerrogativa administrativa.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto -a pesar de resultar interesante el problema jurídico planteado- no se satisface uno de los requisitos para hacerla viable, como lo era haber agotado los recursos diseñados en la ley para plantear su queja que, para el caso lo era, el de alzada ante el respectivo superior funcional.

III. IMPUGNACIÓN Insistiendo el actor en la violación a derechos fundamentales con la decisión adoptada por el juez accionado, impugnó el fallo de primera instancia precisando que si agotó los mecanismos de defensa ordinarios, como lo fue el de reposición. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, siendo la Corte su superior funcional.

De entrada se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos –generales- de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido éste al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el auto calendado a 6 de octubre de 2009 tan sólo fue objeto del recurso de reposición –resuelto mediante auto del 5 de noviembre del mismo año-, obviando el accionante la posibilidad de provocar su revisión en sede de segundo grado a través del recurso de apelación dejando así de lado, el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.

De allí que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte –si se quiere obviando el argumento anterior- no se observa contrariedad entre la decisión adoptada y la legislación aplicable al caso, por el contrario se advierte el sano juicio desarrollado por el juez de ejecución de penas de cara al cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio deprecado y los que no encontró satisfechos.

Así lo expuso: “Lo hasta aquí expuesto permite entender que el señor ALDANA cumpliría con los requisitos para el otorgamiento del beneficio; sin embargo, no podemos olvidar que deben agotarse todos los presupuestos establecidos en las normas en comento. Así pues que se observa al estudiar la foliatura que el señor ALDANA CRUZ es una persona que ha sido condenado por delitos de competencia de la justicia especializada, lo cual, según criterio del legislador, es una competencia exclusiva para conocer y fallar determinados asuntos de gran envergadura que ha creado conmoción en el país, y por eso merecen trato especial, así como también en la última fase del proceso penal como es el del pago de la condena cuando establece el cumplimiento de ciertos requisitos para determinados beneficios.

Ello fue, además, lo que permitió a la cárcel negar el aval para mentado beneficio desde un inicio. Teniendo en cuenta la gravedad de los punibles por los cuales fue condenado (Homicidio agravado, secuestro, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y porte ilegal de armas) y el hecho de que fue condenado por parte de la Justicia Especializada, se logra establecer que para ser acreedor al beneficio debe haber descontado el 70% de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.“ (…) ” Como consecuencia de lo anterior, se negará por este despacho lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, sobre el cual ni siquiera la Penitenciaria Local brindó el aval correspondiente por cuanto penado no acredita el cumplimiento del requisito de haber descontado el 70% de la penal según lo establecido en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.” Así las cosas, impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Auto del 6 de octubre de 2009 PAGE 8