CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46576 DIONISIO CONTRERAS MILLAN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46576 DIONISIO CONTRERAS MILLAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DIONISIO CONTRERAS MILLAN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital en conexidad con la vida, que estima le fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que durante 9 años y 4 meses desempeñó el cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, en provisionalidad. Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA09-6202 de 2 de septiembre de 2009 suprimió la totalidad de los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, con excepción del Director Ejecutivo Seccional, a la vez que creó la nueva planta de personal, entre ellos 22 cargos de auxiliar administrativo grado 3, idénticos en nominación y remuneración al que venía desempeñando.
Sostiene que quienes ocupaban los cargos suprimidos, confiaron en que permanecerían en los nuevos, ya que se aumentaron de 10 a 22, como en efecto sucedió, con excepción de su caso, a quien el Director Seccional decidió remover del servicio, lo cual le fue comunicado a través del oficio DSV09-6168 del 4 de septiembre de 2009, en el que sin motivación alguna se le informa la supresión del cargo y le solicita hacer la respectiva entrega Refiere que siendo el cargo desempeñado por él, de carrera, el Director Seccional estaba en la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual lo retiró del servicio.
Indica que la nueva planta de personal no creó requisitos adicionales a los anteriores, por lo cual es claro que reunía los requisitos necesarios para el desempeño del mismo. Su pretensión se encamina a que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a su reintegro en un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando hasta el 7 de septiembre de 2009, advirtiendo que solo puede ser removido por nombramiento realizado con persona que haya superado el concurso de méritos, e igualmente que se ordene cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su ilegal desvinculación del servicio. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que lo que el actor pretende es la inaplicación de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, sin precisar a cual específicamente se refiere y mucho menos sustentar las razones de su inconstitucionalidad.
Señala que el accionante interpretó erradamente que quien había suprimido el cargo era el Director Seccional, sin que allegue prueba que demuestre, precise y sustente en qué forma este acto administrativo ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues sus argumentos se limitan a señalar que carece de motivación, desconociendo que en los actos administrativos generales, su motivación obedece a atribuciones legales, análisis de estudios previos y el interés general, como ocurre en el caso objeto de análisis en que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se expidió con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Afirma que al demandante no se le ha violado ningún derecho fundamental, pues se le incorporó a un cargo de descongestión en provisionalidad como auxiliar administrativo grado 5 una vez se suprimió la planta de personal y continuó recibiendo un salario mejor remunerado que el que tenía antes de la supresión. Indica que si bien la supresión del cargo que venía ocupando el actor le genera una serie de alteraciones en su ingreso económico, dicha situación no puede considerarse como el generador de un perjuicio irremediable, ni vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el sistema legal colombiano en materia de seguridad social, ha contemplado una serie de protecciones económicas para los eventos en los cuales los empleados del sector público o privado sean apartados del cargo ocupado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 27 de enero de 2010 negó la protección solicitada señalando que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para obtener el reintegro de los empleados públicos, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2008, la vía idónea para ello es el acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que el retiro del servicio del demandante se efectuó bajo un marco legal, como lo es el Acuerdo PSAA09-6202 del 2 de septiembre de 2009, mediante el cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, suprimiendo en su artículo primero todos los cargos que conformaban dicha dependencia. Sostuvo que de conformidad con el numeral décimo del Acuerdo aludido, los cargos creados debían ser provistos en provisionalidad hasta tanto se produzca el nombramiento del mismo en carrera, por lo cual era potestativo del Director Seccional el nombramiento de los nuevos servidores.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, señalando que si bien fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo grado 5, tal designación resulta mucho más precaria como quiera que solo pudo laborar en el por espacio de tres meses, lo que significa que no existió beneficio real en el cambio, siéndole cercenada la expectativa legítima como la que tienen sus otros 9 compañeros auxiliares, quienes sí fueron incorporados en la nueva planta de administración judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades – o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien la demanda de tutela señaló como autoridad demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no lo es menos que quien ordenó la supresión y creación de la nueva planta de personal de dicha entidad fue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA09-6202 del 2 de septiembre de 2009.
Aún así, nada dijo el juez constitucional en relación con la vinculación de dicha entidad y por consiguiente no tuvo la oportunidad de hacerse parte en la acción, no obstante que de prosperar la tutela, dicha decisión la afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrada con sus efectos. 6. De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la acción de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela de 27 de enero de 2010, para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir de la sentencia de 27 de enero de 2010, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de parte. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia