TUTELA 1ª instancia 46.574 NORBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA TUTELA 1ª instancia 46.574 NORBERTO DE JESÚS ZAPATA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Norberto de Jesús Zapata Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Norberto de Jesús Zapata Peña se encuentra privado de su libertad purgando la pena de 31 años, 1 mes y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según sentencia del 14 de junio de 1995. En varias oportunidades ha pedido ante el Juzgado demandado, que vigila la ejecución de su pena, el reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En el año 2005, por auto del 29 de noviembre, se le negó por no cumplir con los requisitos legales. Esa decisión fue confirmada el 17 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Tunja. En el año 2006, por auto del 1º de febrero de 2007 le fue negada bajo el mismo argumento. El 10 de junio de 2009 pidió nuevamente el referido beneficio y por auto del 9 de julio siguiente se le negó. La decisión fue confirmada el 15 de diciembre de ese año por el Tribunal Superior. 2.
La tutela instaurada El condenado siente lesionado su derecho al debido proceso porque en la solicitud hecha en el año 2009 incluyó un hecho nuevo: la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional y la 25705 de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, los jueces consideraron que la primera de esas providencias no constituía precedente, dado que fue suscrita por una sala de revisión y no por la sala plena de la Corte Constitucional.
Además, adujeron que la solicitud no la hizo durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Afirma que esa postura desconoce el principio de favorabilidad. 3. La respuesta 3.1. El Juez recordó las diversas peticiones hechas por el actor, dirigidas a lograr la rebaja de una décima parte de su pena, y las decisiones que al respecto se han adoptado en primera y segunda instancia. Adujo que siempre se ha hecho un análisis sobre su situación, y en la última oportunidad se estudio in extenso la figura y los argumentos jurisprudenciales existentes.
Remitió copia de las providencias. 2.2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior aportó copia de las decisiones. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales y el principio de favorabilidad.
Previamente recordará su postura sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2. La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La jurisprudencia ha sostenido que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de asegurar principios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, existen eventos excepcionales en los que resulta admisible, cuando se evidencia una actuación ostensiblemente grosera y arbitraria del funcionario judicial que se traduce en una grave violación de derechos fundamentales.
Dado el carácter excepcional de la acción es preciso que para su viabilidad se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que se catalogan en generales y específicos. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción se refieren a (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (v) que se trate de una irregularidad procesal y ella tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo, se dirigen a constatar que la providencia adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución. 2.2.
El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. No obstante, si en el ejercicio de su labor lesiona grave e injustificadamente un derecho fundamental habilita al juez constitucional para que intervenga en procura de su protección, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial.
Por manera que la simple decisión de negar el reconocimiento de un beneficio o subrogado penal, soportada en argumentos serios y razonables, no hace procedente la acción de tutela. 3. La aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la postura de esta Sala 3.1. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 2007. En efecto, al resolver sobre acciones de tutela interpuestas por condenados privados de su libertad en distintitos lugares de la geografía colombiana, ha concedido el amparo frente a la negativa de los jueces en reconocerles el beneficio justamente porque la solicitud fue presentada con posterioridad al día en que se dictó la sentencia de constitucionalidad.
En el fallo de tutela con radicado 32.920 y luego de hacer un recuento sobre las diversas posiciones adoptadas por la Sala en relación con la aplicación e inaplicación del referido artículo 70, sostuvo: “Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. 3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas.” Luego en el fallo 33.019 dijo: “No obstante, [la Sala] ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.
Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.
(…) El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que si el peticionario hizo su solicitud en tiempo, sólo le resta al juez verificar si en efecto reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.
En la sentencia 33.273 reiteró: “No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos.
Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio.” 3.2.
De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repite- que la fecha de la petición no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva. 4. El caso concreto 4.1. Antes de estudiar el fondo del asunto planteado importa resaltar que la acción goza del presupuesto de procedibilidad, dado que el tema puesto a consideración de la Sala muestra relevancia constitucional, dada la posible afectación del debido proceso por inaplicación de un precedente; además, el actor agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios, la acción cumple con el requisito de inmediatez, y no se trata de una decisión de tutela. 4.2.
Ahora bien, tal como a continuación se expone, la Sala no evidencia una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional. En efecto, consta en el expediente que con el fin de obtener la rebaja de una décima parte de su pena el peticionario ha elevado varias solicitudes ante el Juzgado demandado, que le han sido resueltas negativamente.
Obsérvese: En el auto del 29 de noviembre de 2005, confirmado íntegramente por el Tribunal, se le negó su pedimento bajo el argumento que no cumplió con uno de los requisitos legales, el relativo a la reparación a las víctimas. Por auto del 1º de febrero de 2007 el Juzgado le explicó que durante el término de la vigencia no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales.
Por auto del 9 de julio de 2009 nuevamente el Juez le manifestó que no cumplió, durante su vigencia, con los requisitos previstos en la Ley. Adicionalmente, y luego de una extensa argumentación relativa a la aplicación del principio de favorabilidad frente a normas declaradas inexequibles, afirmó que no aplicaría la jurisprudencia contenida en la sentencia T-815 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, porque la carga argumentativa superaba los razonamientos esgrimidos; no constituía precedente, dado que se contradecía con una anterior dictada por otra Sala de Revisión, y era violatoria de valores superiores (la favorabilidad) y de la organización socio política del Estado.
El Tribunal Superior confirmó esa determinación. Lo anterior pone en evidencia que el argumento constante utilizado por los jueces para no acceder al reconocimiento del beneficio fue el no cumplimiento, por parte del sentenciado, de los requisitos legales durante el término de vigencia de la Ley 975 de 2005. Tal como en precedencia se expuso, esa ha sido la postura de la Sala, en tanto que no resulta admisible que luego de sustraida la norma -artículo 70- del ordenamiento jurídico por parte del tribunal constitucional, se intente obtener su aplicación por situaciones acaecidas con posterioridad a dicha sentencia. Por manera que si no se verifican esos presupuestos, tal como ocurrió en esta ocasión, le estaba vedado al juez reconocer la rebaja punitiva.
Ahora bien, los accionados también acudieron al argumento según el cual para que pueda estudiarse la petición es preciso que la misma se haya presentado durante el término de vigencia del artículo 70. La Sala reprocha fuertemente ese argumento, no solamente por las razones que se consignaron en las sentencias citadas en acápite anterior, sino porque esa postura ha sido invariable desde el año 2007, por lo que no entiende cómo los jueces de Tunja desconocen esos antecedentes jurisprudenciales.
Sin embargo, dado que ese no fue el motivo esencial para negar el beneficio, no hay lugar a conceder el amparo pues existen otras razones –la inobservancia de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005- para negar su concesión. Finalmente, en cuanto a la inaplicación, por parte de los despachos judiciales, de los lineamientos expuestos en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, solamente habrá de decirse que la Sala encuentra que los motivos que condujeron al Juez para apartarse de esa jurisprudencia son producto de su autonomía judicial, de un estudio serio y de un análisis que se soporta en una argumentación con suficiente sustento, que impiden al juez constitucional, por lo menos en este estadio –no existe sentencia alguna de unificación-, de tildarla de constitutiva de vía de hecho.
Adicionalmente, no se observa cómo esa determinación de los jueces de ejecución pueda afectar los derechos del peticionario, pues con independencia de que la jurisprudencia contenida en el referido fallo de tutela pueda resultar más favorable para algunos condenados, lo cierto es que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 para acceder al beneficio.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. Como las autoridades demandadas parecen desconocer la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación con la aplicación del artículo 70, se dispondrá que por Secretaría se les remita copia de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Norberto de Jesús Zapata Peña. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Disponer que, por Secretaría de la Sala, se remita copia de esta providencia a los despachos judiciales demandados para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras. � 7 de septiembre de 2007. � 13 de septiembre de 2007. � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). � 27 de septiembre de 2007.
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