República de Colombia Segunda instancia T. 46573 Luis Arturo Ladino López y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46573 Luis Arturo Ladino López y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066.
Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por Luis Arturo Ladino López y Gladys Amira Guerrero Ibáñez, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA y la Secretaría de Salud de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Luis Arturo Ladino López y Gladys Amira Guerrero Ibáñez ponen de presente que como quiera que Edilberto Cárdenas en el sitio de su residencia tiene un criadero de cerdos y de aves de corral en condiciones antihigiénicas que producen olores fétidos que afectan a los residentes del sector de Cairo Medio en la Zona Rural de Villavicencio, acudieron a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA con sede en ese municipio para que adoptaran las medidas necesarias y así evitar que el ciudadano último referenciado continuara con las actividades que ponen en riesgo su vidas. 2.
Debido a que al momento de invocar la solicitud de amparo los demandantes no habían recibido respuesta a sus peticiones, acuden al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, solicitan se ordene a Edilberto Cárdenas suspenda los hechos perturbadores y a “COORMACARENA” tome una decisión de fondo respecto a la queja elevada el 17 de septiembre de 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las entidades demandas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La Secretaría de Salud del municipio de Villavicencio informó que la petición elevada por los demandantes fue remitida por competencia a “CORMACARENA”. 3.
Al dar respuesta, el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque después de haber conocido la queja instaurada por los demandantes, procedió conforme a las previsiones establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 a adelantar las diligencias necesarias con el fin de reunir elementos de juicio que le permitan establecer si con base en los hechos puestos en conocimiento, Edilberto Cárdenas incurre en alguna infracción a las normas ambientales materia de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. 4.
Por su parte, el ciudadano último referenciado se opuso a las pretensiones de los accionantes porque considera que no les ha vulnerado ningún derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección solicitada porque no vislumbró de que manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a los libelistas, si se tiene en cuenta que actualmente se adelanta proceso administrativo ambiental contra Edilberto Cárdenas por adelantar actividades de engorde y levante de animales sin las licencias ambientales correspondientes, además los accionantes no lograron demostrar perjuicio irremediable alguno como para conceder la tutela como mecanismo transitorio.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que Luis Arturo Ladino López y Gladys Amira Guerrero Ibáñez no están de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrieron el fallo y solicitaron su revocatoria, efectos paras los cuales se apoyaron en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, y en consecuencia, solicitan se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la acción de tutela está dirigida contra presuntas omisiones del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA”, autoridad ambiental con radio de acción en el Departamento del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-. 4.
Así las cosas, resulta indiscutible que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA” pertenece al nivel departamental de la administración y en caso de prosperar la solicitud de amparo, sería el funcionario llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez de tutela. 5.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por Luis Arturo Ladino López y Gladys Amira Guerrero Ibáñez debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como sus domicilios actuales. 6. Entonces: imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio -Reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 120 de la Ley 812 de 2003 PAGE 8