Micelio
T-46572 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2072 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46572 DAVID GÒMEZ MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46572 DAVID GÒMEZ MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 066 Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante DAVID GÒMEZ MORA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de enero de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, DAVID GÒMEZ MORA elevó derecho de petición el 26 de mayo de 2009 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando información sobre una bonificación por compensación otorgada a las Fuerzas Militares mediante Decreto 2072 del 2 de agosto de 1997, pedimento que fue trasladado al Ministerio de Defensa Nacional por ser el competente.

El 23 de junio de 2009, el peticionario recibió respuesta del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional informándole que su petición había sido remitida al Grupo de Prestaciones Sociales, donde se indicó mediante oficio del 23 de julio siguiente que desde el año 1998 tal bonificación había sido reconocida a favor del personal de oficiales y suboficiales pensionados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano formuló demanda de tutela tras mostrarse inconforme con la respuesta ofrecida a su pedimento, en cuanto afirma, el Grupo de Prestaciones realiza una interpretación errada frente al Decreto 2072 de 1997, lo que afecta sus derechos fundamentales dado que no se le ha otorgado el reajuste pensional con base en la bonificación de compensación reclamada.

Así entonces, demanda la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vida en condiciones dignas y en consecuencia solicita, se ordene a la accionada ofrecer respuesta de fondo a sus pretensiones conforme a la norma en cita. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Área de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto advierte ha ofrecido respuesta de fondo a todos los derechos de petición elevados por el accionante.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, tras señalar que las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas oportunamente por la entidad accionada según consta en las copias aportadas con la demanda, además porque no existe certeza respecto del reconocimiento o no de la bonificación por compensación a que alude, siendo por ende imposible amparar derechos inciertos ó discutibles.

De otra parte precisó, examinado el caso del accionante, aunque el derecho a la bonificación ha sido solicitado ante la institución demandada, frente a su negativa no se ha iniciado gestión judicial alguna, luego no es posible intentar que por el cauce de la tutela se supla la obligación de recurrir a la jurisdicción en aras de conseguir el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime que en el presente asunto la pensión le fue otorgada al actor desde el año 1984 y la bonificación por compensación fue incluida en el Decreto 2072 de 1997, lo que desvirtúa el perjuicio irremediable que haría procedente el amparo transitorio.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, para lo cual señala que el Decreto 2072 de 1997 es un “derecho adquirido” por lo que la negativa a reconocer la bonificación perjudica su pensión, conforme lo señala la Corte Constitucional en sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Este derecho fundamental apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene precisado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, pues el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el presente caso, aparece que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional atendió cada una de las peticiones que elevó DAVID GÒMEZ MORA según se evidencia en los oficios allegados al trámite. Ahora bien, en punto del reajuste pensional con fundamento en la bonificación por compensación cuyo reconocimiento reclama el accionante por vía del amparo excepcional, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. “En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. (Negrilla del despacho). En tal sentido, lo que se observa en los fundamentos de la demanda y la respuesta de la entidad accionada, es que existe una disparidad de criterios en cuanto a la aplicación de la bonificación por compensación que reclama el actor, cuya definición no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no reviste la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir controversias como la que plantea el actor.

Así las cosas, ha de decirse que de acuerdo con los parámetros que en materia de derechos prestacionales ha establecido la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional procede excepcionalmente para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, situación que no se evidencia en los hechos que motivaron la presente acción, donde el tutelante tiene derecho a percibir la mesada pensional reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, luego, ha de entenderse que hasta tanto se defina la situación planteada en la demanda el pago de la pensión no será interrumpido.

De tal suerte que, al no aparecer acreditado que la controversia suscitada pueda afectar garantías de orden fundamental, al punto de ser demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, la improcedencia del amparo deviene forzosa. Así entonces, como el fin perseguido en últimas por el peticionario, es que el Juez Constitucional disponga que se le reajuste la pensión con fundamento en la bonificación por compensación de que trata el Decreto 2072 de 1997, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto el juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo, frente a lo cual además existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto, entonces la petición de amparo deviene improcedente, máxime que no se acreditaron las circunstancias que harían procedente la protección excepcional como medida transitoria.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. � Sentencia T-167 de 2004 2