Micelio
T-46568 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46568 Juan de Dios Urrego Rivera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46568 Juan de Dios Urrego Rivera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066.

Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Delegados Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de Juan de Dios Urrego Rivera, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado pone de presente que el 21 de agosto de 2009 solicitó a la Registraduría Nacional de Estado Civil con sede en Medellín el cambio de su cédula de ciudadanía. 2. Agregó que si bien es cierto le expidieron un “ comprobante de documento en trámite ” y le informaron que en seis (6) meses le entregarían la nueva cédula, han pasado dieciséis (16) meses sin que se hayan pronunciado de fondo a su pretensión a pesar que en toda las bases de información habilitadas -internet, línea de atención al cliente y de información 113- aparece como disponible para su entrega en Medellín. 3.

En vista de lo anterior, Juan de Dios Urrego Rivera acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque con la omisión de la entidad demandada, se le dificulta reclamar en el Banco GNB Sudameris la devolución del dinero que le consignó el Instituto de Seguros Sociales por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que allí le consignaron, motivo por el cual solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar de inmediato todos los trámites tendientes a la expedición y entrega de su cédula de ciudadanía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La doctora Edna Patricia Rangel Barragán, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que la Dirección Nacional de Identificación de esa entidad le informó que consultado el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de Documentos HLED y el archivo temporal MTR, pudo establecer que la renovación de la cédula de ciudadanía No.692.952, expedida a nombre de Juan de Dios Urrego Rivera, fue remitida mediante serie de envío LMU0034254 de marzo 19 de 2009 y se encuentra disponible en la Registraduría Especial de Medellín – Antioquia, para ser entregada al titular de la misma, situación que fue puesta en conocimiento del accionante mediante oficio que data 18 de enero de 2010.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín apartándose de la respuesta suministrada por la entidad demandada, a través de la providencia del 27 de enero del año en curso decidió amparar el derecho fundamental de petición de Juan de Dios Urrego Rivera, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto la autoridad demandada informó que desde el 19 de marzo de 2009 el documento se encontraba disponible en la Registraduría Especial de Medellín, también lo es que el demandante manifestó que “ se ha desplazado en diferentes ocasiones…y obtuvo la misma respuesta…que el documento no estaba que en un mes se lo entregaban ”, motivo por el cual ordenó a la entidad accionada que dentro de los quince (15) días calendario a la notificación del fallo expidiera e hiciera entrega al demandante la cédula de ciudadanía renovada.

LA IMPUGNACIÓN: Los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Delegados Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, recurrieron la decisión proferida por el Tribunal y solicitaron su revocatoria, porque el documento del demandante fue expedido desde el mes de marzo de 2009, no aparece constancia que en ese interregno se haya acercado a esas dependencias a reclamarlo, además el 22 de enero de esta anualidad recibió su cédula de ciudadanía, circunstancias que les hace inferir que se estaba frente a un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 21 de agosto de 2008 por Juan de Dios Urrego Rivera no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida mucho antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el traslado de la petición de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que el documento de identidad de Urrego Rivera fue expedido desde el 29 de marzo de 2009 y si bien es cierto en el libelo puso de presente que a pesar que en toda las bases de información habilitadas -internet, línea de atención al cliente y de información 113- aparecía como disponible para su entrega, también lo es que no anexó constancia alguna de haber acudido personalmente a las instalaciones de la Registraduría Especial de Medellín y que allí se hayan negado a entregárselo, a lo anterior se suma que el 22 de enero de 2010 recibió su cédula de ciudadanía. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por los doctores Hilda Zapata Rueda y John Jairo Guzmán Benítez, Delegados Especiales de la Registraduría Nacional del Estado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Juan de Dios Urrego Rivera. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 59 c Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10