CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46567 A/. RONALD QUINTERO VASQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46567 A/. RONALD QUINTERO VASQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por RONALD QUINTERO VASQUEZ -actor- contra el fallo de fecha 21 de enero de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –del primero al sexto- de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, igualdad, petición, mínimo vital y móvil y los derechos de los niños.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Que ingresó a laboral en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 17 de julio del año 2006 en el cargo de citador judicial grado 3, con carácter de provisionalidad, cargo en el cual se caracterizó por el buen desempeño en sus funciones, las que ejercicio con responsabilidad, con sentido de pertenencia, siendo calificado como promedio BUENO por no haber sido objeto de llamados de atención, ni trámites disciplinarios. 2.
Que en forma sorprendente y abusiva, mediante resolución No. 0023 del 1 de diciembre de 2009, sin que mediara decisión que lo incrimine, sanción disciplinaria o llamados de atención, se profirió el acto administrativo de insubsistencia de su cargo, con fundamento en ‘(…) violación in fraganti a los procedimientos administrativos y protocolos establecidos (no registro en las actuaciones desplegadas en el sistema de gestión ‘SIGLO XXI’, ni la incorporación de las ordene al expediente respectivo, el que a la fecha se encuentra desaparecido de los que ha guardado silencio) así como falta de diligencia y cuidado en no advertir, probablemente que las ordenes de traslado para prisión domiciliaria estaba(sic) firmadas por la ex asistente jurídica Berta María Harf Salazar y no por el juez títular (…)’. 3.
Señala que la resolución se profirió sin tener en cuenta que su cargo era de citador y como tal sin poder de decisión, que no estaba dentro de sus funciones hacer boletas de libertad, firmarlas, constatar las firmas, hacer autos interlocutorios, oficios y boletas a la Cárcel Villahermosa y Buen Pastor y es allí por medio de los funcionarios de dichas instituciones donde se constata la firma, la huella y se verifica por medio de llamada que se hace a los despachos de origen con fines confirmatorio sobre la veracidad de dichos, sin que sea su función cuestionar la procedencia y veracidad del contenido de las boletas. 4.
Alude que el acto administrativo se profirió con la violación al derecho de defensa e igualdad pues no gozó con la oportunidad de un tramite disciplinario, ni la posibilidad de presentar descargos como si se ha hecho con otros empelados cuyas investigaciones están en curso, como son las de los compañeros GUSTAVO RESTREPO, DIANA MARTHA PEREA, señor YEPES, o de una definición penal que lo incriminara.
Que tampoco se le informó si tenía derecho a presentar recursos, y solamente se le dijo que a parir de la fecha debía dejar el cargo. Afirma que presentó derecho de petición el 30 de noviembre de 2009 solicitando información debido a que en los pasillos se escuchaba sobre el acto que se iba a proferir en su contra, el cual no fue resuelto, profiriéndose la resolución que lo declaró insubsistente al día siguiente. 5.
Indica que su situación económica y familiar es apremiante, puesto que es padre cabeza de familia de quien depende el sustento de su cónyuge y dos hijos. Contando el más pequeño con 35 días de nacido prematuro y en su grave estado de salud como lo certifica la NUEVA EPS, debiendo estar su mamá pendiente de él las 24 horas. 6. Aduce que se le han vulnerado sus derechos porque se le atribuyen unos hechos que cree ocurrieron en el año 2008, porque en la resolución no se establece fecha, alegando que se trasgredió su derecho a la igualdad porque no se le dio el mismo trato que a otros trabajadores frente al mismo problema, el de petición por que no le fue resuelto el derecho que presentó, debido proceso por no haberle dado la oportunidad de defenderse, ni se le informó que recursos tenía; el de mínimo vital por cuanto su salario dependen sus hijos y su cónyuge, los derechos de los niños en el sentido que es padre de un menor de 7 años y un bebe de 35 días que nació con problemas de salud y el derecho a la salud en conexidad con la vida, porque puede ser desvinculado del sistema de seguridad social necesitando medicamentos para su menor hijos los cuales están fuera del POS.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 21 de enero de 2010 la Sala de a quo denegó el amparo solicitado por RONALD QUINTERO VÁSQUEZ al considerar que, cuenta con otros mecanismos judiciales con los cuales atacar la resolución de la que se queja ante la Jurisdicción contenciosa administrativa. Precisó que de acuerdo con los requerimientos constitucionales, la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan de sus cargos a empleados y funcionarios que lo ocupan en provisionalidad, es la exigencia que garantiza el debido proceso de quienes son retirados de la administración, debido a que precisamente la condición de ‘provisionales’ no exige que para su retiro el agotamiento de un trámite disciplinario al poderse motivar por razones del servicio, como en este caso, por la comprobada existencia de irregularidades ocurridas al interior de los juzgados de ejecución de penas y que debido a su trascendencia llevaron a tomar decisiones inmediatas, pues se vio comprometida seriamente la transparencia de la administración de justicia. Agregó, que tampoco se muestre procedente la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues de cara a la protección del derecho a la salud, éste se continúa prestando por tres meses y en el caso del recién nacido por un año. Señaló igualmente, que no se quebrantó el derecho a la igualdad invocado por cuanto la situación de los otros empleados varía al estar inscritos en carrera y ejercer sus cargos en propiedad, y que el derecho de petición fue oportunamente contestado el 16 de diciembre del año pasado.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si la declaratoria de insubsistencia se ofrece adversa a sus pretensiones de continuar vinculado con la rama judicial, no es discusión del juez constitucional al no comportar la actividad desplegada por las autoridades encargadas de tal cometido una vía de hecho; situación distinta es que converjan otras circunstancias frente a la inconveniencia de tal determinación, empero, la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable como que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –las que comparte la Sala- se requieren para su configuración: que sea inminente, urgente, grave e impostergable -como que la razones aducidas por el libelista-, al no ser de recibo sus planteamientos en cuanto a su precaria situación económica y la afectación en la prestación del servicio de salud a su núcleo familiar y a él y por ello no habilita su permisión, como con suficiencia fue expuesto en el fallo de primer grado.
Adviértase entonces que, en rigor que la legítima autoridad, el juez natural y quien tiene el monopolio de la actuación es el juez de lo contencioso administrativo al cual debe acudir, implorando si es su deseo la suspensión provisional del acto acusado; pues como con acierto lo decanto el Tribunal la resolución No. 0023 del 1º de diciembre de 2009 se encuentra debidamente motivada y por ello atacable a través de los medios de defensa ordinarios previstos para tal efecto.
Asimismo se comparte plenamente las razones por las cuales fue despachado desfavorablemente el amparo a los derechos de igualdad y petición, al no existir identidad entre los supuestos fácticos relacionados por el actor –nombramientos en provisionalidad y propiedad- y haberse atendido de manera oportuna y de fondo su derecho de petición bajo la motivación de la referida resolución No. 0023.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Que amenaza o está por suceder. � Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio. � Cfr. entre otras, T-225 de 1993 y T-197 de 1996.
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