Micelio
T-46566 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.566 CLAUDINO CAICEDO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CLAUDINO CAICEDO HURTADO, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOACHA, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano CLAUDINO CAICEDO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.817.469 expedida en Pizarro – Chocó, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, basándose en los siguientes hechos: “1.- A causa de unos hechos ocurridos el día veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la Ferretería de Lisandro Gómez Castro, ubicada en la carrera 6 número 10-32 de Rioacha – Guajira, en cuyos in sucesos explotó un artefacto – bomba causando la destrucción total de dicho inmueble, a raíz de los cuales también resultaron varias personas lesionadas entre ellos el suscrito y se produjo la muerte del señor Luis Vicente Mendoza Moscote, y como si fuera poco de cuyos acontecimientos fui involucrado, siendo inocente de los mismos, ya que también fui lesionado ú herido (sic) tal como lo demuestra el acervo probatorio obrante entro del proceso del referido Ut – Supra. 2.- Para colmo de males todas las pruebas fehacientes y contundentes que forman parte del expediente, no fueron suficientes para demostrar mi ausencia de responsabilidad en la susodicha ilicitud, para lo cual anexaré fotocopias auténticas e integras de algunas piezas procesales, las demás pueden ser solicitadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Rioacha – Guajira donde se halla la susodicha causa Rda.

Nro. 102 por Homicidio Agravado con fines de Terrorismo y Lesiones Personales dentro de la cual fui procesado y, obra dentro del informativo la pertinente Sentencia Absolutoria por falta de pruebas, emitida por el precitado Juzgado, calendado a marzo veintidós (22) del dos mil uno (2001). 3.- como se puede entrever dentro de la causa en comento más concretamente en el fallo absolutorio calendado a marzo veintidós del dos mil uno (2.001) emitido por el Ho.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Rioacha – Guajira, en ninguno de los apartes de dicha decisión se pronunció sobre las pertinentes valoración, peritación, tasación, para el resarcimiento e indemnización de los daños o perjuicios materiales, morales y físicos, de que fui objeto por dicho incriminación, en reunidas cuentas mi dignidad humana, fue avasallada por quienes estuvieron al frente del precitado proceso en comento, o sea que aparte de todo mis tres (3) años y trece (13) días aproximadamente que estuve preso injusta e inocentemente al parecer se perdieron, de los cuales a parte de mi sufrimiento que me vi afrontado a aceptar en las Bellezas de Centros de Reclusión que posee nuestro país, tanto en Rioacha como en Cartagena, sin contar con las penurias a que se vieron a atravesar mi familia, ya que con mi sencillo, honrado y honesto trabajo que realizaba de aserrador de madera por aquélla época de los insucesos, con un sueldo diario de ochocientos mil pesos ($800.000) mcte, contribuía con el mantenimiento y sostenimiento tanto de mi familia como mío propio. 4.- Sus señorías en aras de que sean subsanadas las irregularidades cometidas en contra de mi dignidad humana por las autoridades que estuvieron al frente de la investigación de marras que dejó por el piso mi dignidad humana, estoy dispuesto a someterme a valoraciones Médico Legal por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adscrito a la Fiscalía e igualmente si es del caso me someto a Avalúos Periciales de Medicina Legal, con el fin de allegar a una conceptuabilidad parala respectiva tasación de perjuicios y porque no el determinar el monto definitivo del pago real y material de los perjuicios materiales, morales y físicos que fueron cometidos en detrimento de mi dignidad humana.

Adjunto fotocopias auténticas e íntegras de mi Historia Clínica pertinentes de las lesiones que recibí e incapacidad otorgada para facilitar dicha concepción”.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, a través del fallo reseñado negó la solicitud de amparo invocada por el señor CAICEDO HURTADO, al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la consecución de sus pretensiones como lo es ejercer la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 3.

El señor CALUDINO CAICEDO HURTADO impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. 3.

Al rompe se detecta el fracaso del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite y de la posterior impugnación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener una indemnización de perjuicios por el tiempo que estuvo privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal que finalmente culminó con su absolución, aspiración que, stricto sensu, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.

La precedente conclusión se apuntala en que, como bien se sabe y así lo determinó el a quo, la declaratoria de responsabilidad civil y condena al pago de perjuicios, es del resorte de los jueces ordinarios; luego, en esas precisas circunstancias luce improcedente el mecanismo incoado, según las voces del numeral 1º, del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, para dilucidar el tema enunciado, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, tanto más si entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, habida cuenta que el debate en torno al pago de las indemnizaciones por presuntas fallas en la administración, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia relacionada.

Así las cosas hizo bien el Tribunal al adoptar la determinación impugnada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “ La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.” (Corte. Const., sent. T871/99). Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc