CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46565 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de EFRAÍN ALFONSO RODRÍGUEZ LINARES.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “2.1.- El señor EFRAÍN ALFONSO RODRÍGUEZ LINARES, informa que es cabo segundo de la Policía Nacional –retirado-, perteneciente al régimen contributivo del sistema general de salud. Que el día 10 de septiembre de 2009, con ocasión a una disminución de su visión, acudió a consulta médica ante un especialista autorizado por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía – Meta, quien le ordenó como prioritarios los medicamentos FRESCLEAN y RUNIBIZAMUBA de aplicación INTERVITRIO.
Dichos medicamentos le fueron negados por no encontrarse incluidos en el POS, por lo que, mediante derecho de petición, solicitó el suministro de los mismos, indicándosele que debía presentar su solicitud bajo formato firmado por el médico especialista, a fin de ser evaluado por el Comité de Medicamentos de la Dirección de Sanidad, a lo cual accedió, sin que fuera recibido el formato (del cual anexa copia), con el pretexto, indica el actor, de estar mal diligenciado.
“Así las cosas, concluye que la omisión a suministrarle los medicamentos que necesita frente a la patología que afronta, vulnera sus derechos fundamentales constitucionales, acudiendo a este mecanismo, en procura de su protección inmediata.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo concedió la protección solicitada, por considerar que si bien la entidad accionada, en su respuesta a la demanda, informa que puede suministrar otro medicamento de los que se encuentran en el vademécum para tratar la patología que afronta el accionante, no se allega prueba que acredite que esto se la haya sido informado al paciente.
Adicionalmente, los medicamentos reclamados fueron formulados por un médico especialista autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “…y que la presunción de incapacidad económica para costear los medicamentos por el actor, no ha sido desvirtuada.” Apuntó, también, que el actor ha respetado los trámites administrativos que la entidad ha dispuesto para reclamar medicamentos que se encuentran fuera del POS, mas no ha recibido la debida orientación al respecto, lo que aunado a su avanzada edad, repercuten en el otorgamiento de la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y en ella insiste en que los medicamentos FRESCLEAN y RUNIBIZAMUBA no se encuentran en el vademécum de las fuerzas militares y la Policía Nacional, “…por tal motivo se debe seguir el procedimiento para la solicitud de medicamentos fuera del VADEMÉCUM enumerados anteriormente.” En ese sentido, también señala que el actor “… no se ha presentado en la oficina de referencia y contrareferencia sanidad DEMET con la documentación requerida para realizar el trámite correspondiente para la autorización del medicamento (…) por parte del comité técnico científico para los medicamentos por fuera del VADEMÉCUM (…) Se solicita al señor (…) se presente en la oficina de referencia y contrareferencia para realizar el respectivo trámite de autorización del medicamento ante el comité nacional de medicamentos de la policía nacional.” Anota igualmente que según los reglamentos, los medicamentos deben entregarse en su versión genérica y reclama se le otorgue la posibilidad de recobro al FOSYGA, en caso de mantenerse la orden de protección otorgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que las razones de la parte impugnante devienen completamente descontextualizadas del problema que el accionante puso en conocimiento del juez constitucional. En ese sentido, extrañamente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explica el proceso técnico que conlleva solicitar medicamentos que se encuentran fuera del vademécum propio de su régimen especial de salud, indicando que éste debe ser cumplido, cuando precisamente el demandante reclama porque, tras haber agotado el mencionado trámite administrativo, su solicitud fue devuelta.
En sus términos: “El suscrito reclamó el mencionado Formulario y el Especialista Dr. SAMUEL E. GÓMEZ, lo diligenció, pero una vez llevado a Sanidad se me manifestó que estaba mal diligenciado, lo que consideró un atropello al Derecho a la Salud (artículo 49 Constitucion Nacional) y por ende al artículo 11 de la misma norma, desconociendo por completo el artículo 4º de la citada norma, máxime cuando me encuentro al día con mis aportes para Salud.” Se observa en el expediente la mencionada solicitud suscrita por el médico especialista Samuel E. Gómez –Especialista vítreo retina-, profesional que labora para una institución con convenio contractual vigente con la Policía Nacional –folios 9 a 14-.
En ese sentido, para la Sala resulta inadmisible que se haya truncado el proceso administrativo de solicitud de medicamentos fuera del POS, en razón a la manera en que se diligenció un formato, máxime cuando esta labor, siguiendo los reglamentos institucionales, la cumplió no el actor, sino el médico especialista que lo atendió. Si hubo una falla al respecto, ésta no se le puede cargar al paciente y en esa medida, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en lugar de devolver el mencionado documento y retrasar el tratamiento médico dispuesto, lo que le correspondía era subsanar la situación a partir de otras medidas más eficaces, tales como un diálogo directo con el profesional de la medicina, quien en últimas fue el encargado de llenar el mencionado formato.
Es lógico que ante situaciones como la expuesta el actor acuda a reclamar amparo constitucional. Lo que no se muestra coherente es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reclame porque no se ha cumplido el trámite legalmente establecido, cuando precisamente sobre tal punto giran las críticas expuestas en la demanda. Por eso, más allá de cualquier consideración de tipo administrativo o reglamentario, cuando lo que está en juego son los derechos a la salud y la vida, los actores del Sistema de Seguridad Social, en sus diferentes regímenes, deben propender por la efectividad de las medidas que se establezcan como necesarias para proteger tal derecho, lo cual, incluso, puede implicar el desbordamiento de los contornos normativos propios de la operación del sistema.
En ese sentido, se ha indicado: “Lo expuesto hasta aquí sirve para concluir que la interpretación y aplicación de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes previstos en la ley, debe hacerse en el entendido que las mismas son expresión tanto del carácter universal del servicio (lo que implica una interpretación incluyente de la legislación aplicable), como de la protección integral que el Estado y la sociedad deben darle a la familia (art. 42 C.P.).
De esta manera, sin que ello habilite el desbordamiento de los contornos fijados por el legislador dentro de su ámbito de configuración normativa en materia de organización del servicio público de salud, los diferentes actores del sistema deberán orientar su acción hacia la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad y protección integral de la familia.” -Negrillas fuera del original- En ese sentido, para la Sala resulta incomprensible que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prefiera defenderse en un proceso de tutela, con todo el esfuerzo administrativo que eso implica, a tomar medidas pro-activas tendientes a mejorar la prestación del servicio, pues como en este caso, una mejor información o colaboración al paciente en su trámite de solicitud de medicamentos fuera del POS, hubiese evitado todo este debate constitucional.
En conclusión, para efectos de no retrasar más el tratamiento al que debe ser sometido el accionante frente a sus padecimientos, la Sala confirmará el fallo impugnado. Respecto al motivo de impugnación relacionado con la posibilidad que la Policía Nacional solicita se le otorgue de recobrar ante el FOSYGA los gastos en que incurra por la concesión de los medicamentos reclamados, la Corte reitera su criterio de que ello no es factible, no sólo porque no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional que dé cabida a tal posibilidad, sino porque, además, de existir regulación al respecto, es imposible que ella exija que para acudir al citado Fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
Para la Sala, la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de la Corte Constitucional T-456 de 2007. 1 8