CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46564 GERARDO CEBALLOS PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46564 GERARDO CEBALLOS PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO CEBALLOS PERDOMO, en contra de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión adelanta investigación contra GERARDO CEBALLOS PERDOMO y otros por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva el 20 de marzo de 2009.
Es así que, mediante decisión del 11 de septiembre de 2009 el funcionario instructor resolvió negar la libertad provisional que con fundamento en la causal 4ª del artículo 365 del C.P.P. deprecó CEBALLOS PERDOMO. Notificada la anterior decisión al sindicado, interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, el primero de ellos resuelto en forma desfavorable mediante resolución del 2 de octubre de 2009, a la vez que se concedió la alzada para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se surte el trámite pertinente.
Igualmente, la esposa del prenombrado ciudadano formuló acción de habeas corpus aduciendo que para ese momento habían transcurrido 200 días sin calificar el mérito sumarial, petición desestimada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante providencia del 1º de octubre de 2009. En tales condiciones, GERARDO CEBALLOS PERDOMO promueve demanda en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad que estima conculcados por la Fiscalía Primera Especializada, al negarle el beneficio de libertad provisional con fundamento en una norma que no resulta aplicable –artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal-, trayendo como resultado una prolongación ilícita de la libertad.
De otra parte refiere, el despacho accionado se ha negado a entregarle copia de la resolución mediante que revocó la medida de aseguramiento a su compañero de causa QUERUBÍN DAVID PERDOMO en el mes de septiembre de 2009, la cual requiere en orden a verificar si se está dando un tratamiento discriminatorio en su caso. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se impartan los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que en el ordenamiento existe un medio de defensa más efectivo y célere que la tutela para la protección de los derechos invocados por el actor, como es la acción de habeas corpus, al que asegura haber acudido el peticionario, ignorándose las razones de orden fáctico o jurídico que sirvieron de fundamento para desestimar su pretensión dado que no se aportó elemento de juicio alguno que acredite tal actuación, como tampoco demostró que se hubiesen interpuesto los recursos contra la decisión que negó la libertad, sin que pueda echarse mano de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la ausencia de piezas procesales que así lo permitan LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. En orden a resolver la impugnación, impera precisar que la Fiscalía accionada mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2009 adjuntó copia de algunas piezas procesales que dan cuenta del trámite de los recursos formulados contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2009 que negó al actor el beneficio liberatorio y de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus impetrada a favor del señor GERARDO CEBALLOS PERDOMO, información que si bien no fue tomada en cuenta por A quo dado que no se había suministrado al momento de proferir el fallo de primera instancia, será valorada entonces en esta oportunidad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano GERARDO CEBALLOS PERDOMO, se encamina a cuestionar los argumentos contenidos en la decisión de fecha 11 de septiembre de 2009, por cuyo medio el despacho judicial aludido negó el beneficio de libertad provisional impetrada a su favor. Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la decisión cuestionada, recurso cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues es el hecho encontrarse actualmente privado de la libertad el accionante, no constituye per se un perjuicio de tal entidad, siendo que, ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto el funcionario competente no declare lo contrario.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Ahora bien, de la lectura de las diligencias se advierte que a favor del accionante se promovió acción de habeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en orden a demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. ” Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Finalmente, en cuanto hace relación a la copia de la decisión que revocó la medida de aseguramiento al sindicado JESÚS QUERUBIN DAVID PERDOMO, cuya entrega reclama el actor, ha de precisarse que en el presente trámite no obra elemento de juicio alguno que permita demostrar la forma en que se está atentado contra los derechos fundamentales por razón de la omisión que atribuye el actor a la demandada, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, lo que reafirma la improcedencia del amparo, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 13