CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.563 JUAN CARLOS GÓMEZ COHECHA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GÓMEZ COHECHA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Juan Carlos Gómez Cohecha, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.880.575, interpone la acción por considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de esta ciudad vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido una providencia decretando la libertad por pena cumplida, sin haber dado trámite previamente a una solicitud de acumulación jurídica de penas que el actor había presentado.
Sostiene el accionante que solicitó al despacho judicial accionado se le acumulara una pena de ocho (8) meses de prisión proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, cuya vigilancia corresponde actualmente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Permanente, pero que, no obstante no haber dado respuesta a su petición, el juzgado demandado con proveído calendado 24 de noviembre de 2009 decretó su libertad por pena cumplida, vulnerando así sus garantías procesales por violación directa de la Constitución y la Ley.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado accionado revocar la libertad por pena cumplida decretada y se resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando que en ese Despacho cursa la actuación atinente al control y vigilancia de la condena proferida en contra del señor GÓMEZ COHECHA, por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 22 de agosto de 2006, le impuso pena privativa de la libertad por el lapso de 8 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentado.
En relación con la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, señaló que (i) ingresó el día 28 de diciembre de 2009, y (ii) mediante auto del 12 de enero de 2010 dispuso oficiar a su homólogo Sexto de esta misma ciudad, con el propósito de requerir la información pertinente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo deprecada por el señor GOMEZ COHECHA, al considerar que el juzgador accionado no ha dilatado la atención de la petición elevada por el actor, toda vez que desde su fecha de presentación -28 de diciembre de 2009- ha transcurrido un término razonable dentro del cual ha solicitado la información pertinente y necesaria al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 4.
El accionante impugnó el fallo reseñado, pues considera que el a quo no resolvió de fondo el asunto, ya que según lo expuso en la demanda de tutela su inconformidad yace en que la autoridad accionante dispuso la libertad por pena cumplida sin que, previamente, hubiera atendida su solicitud de acumulación jurídica de penas. 5. Según constancia que obra a folio 7 (Cdo. de la Corte), se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2010, se pronunció acerca de la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor JUAN CARLOS GOMÉZ COHECHA, sentencias que fueron discriminadas en el citado proveído así: “ 1.
La primera sentencia. Conforme a los autos, se tiene que el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de Agosto de 2006, condeno a JUAN CARLOS GÓMEZ COHECHA, como autor del punible de HURTO AGRAVADO a la pena principal de 08 meses de prisión, con ocasión de los hechos acaecidos el 16 de mayo de 2002. El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 25 de Noviembre de 2009. 2.
La Segunda Sentencia. El Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de 2007, condenó a JUAN CARLOS GÓMEZ COHECHA a la pena principal de 8 meses de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO TENTADO, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2004, negando el subrogado condicional de la ejecución de la pena (NI 11001400404520060008800).
En el decurso de la ejecución de la pena, el Homólogo 4º de Descongestión, por auto adiado 24 de noviembre de 2009, otorgó la libertad por pena cumplida.” Ahora bien, la fundamentación expuesta por el juzgador en el proveído que viene de reseñarse para acumular las penas previamente descritas, fue del siguiente tenor: “ De otro lado, pese a que la pena irrogada por el Juzgado 45 Penal Municipal de esta ciudad se ha ejecutado en su totalidad, conforme a la posición jurisprudencial expuesta en precedencia y acogida en su totalidad por esta oficina judicial resulta procedente la acumulación jurídica de penas, por lo que debe el despacho entrar a redosificar la pena impuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 470 del C. de P.P., en armonía con el 31 del C.P., por así ordenarlo dicha norma.
En atención a lo precedente, este despacho partirá de la más grave que en este caso particular, es indiferente, pues las dos sentencias impusieron la pena de 8 meses. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 61 del C.P., especialmente teniendo en cuenta el número de hechos punibles y el grado de culpabilidad del condenado, considera prudente aumentarla en 4 meses de prisión, lo que da como resultado 12 MESES DE PRISIÓN, como pena definitiva.
Igualmente habrá de aclararse los periodos de privación de la libertad del mentado sentenciado, así las cosas, se tiene que dentro del proceso cuya pena ahora se acumula el mentado sentenciado descontó en prisión física y efectiva de su libertad 8 meses. Aunado a que dentro del presente proceso se encuentra privado de la libertad a partir del 25 de noviembre de 2009.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante, se deriva a que los funcionarios accionados no se habrían pronunciado en torno a la acumulación jurídica de penas deprecada por el señor GOMÉZ COHECHA, y en cambió si fue dispuesta su libertad por el cumplimiento de una las penas objeto de acumulación. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que encontrándose en trámite la acción constitucional, en segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió la providencia extrañaba el demandante, en la que, aún contemplando el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, procedió a acumular jurídicamente las penas en los términos previamente indicados.
Por tal motivo, el fundamento de la censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. Si ello es así, advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio en cuanto a que negó la protección de las garantías fundamentales.
La razón puntual: la carencia actual del objeto de la acción impetrada, pues, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuesta en este proveído.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según lo determinó el a quo “….al consultar el estado del proceso No. 110014004045200600088 citado por el actor, a través del sistema de justicia XXI, advierte la Sala que éste incurrió en una equivocación pues incoó la acción de tutela contra el Juzgadom4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y no contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Permanente, que es el despacho judicial a donde realmente elevó su solicitud de acumulación jurídica de penas dentro del proceso No. 11001400403620040022601, tal y como se observa en el informe impreso del registro de actuaciones de este proceso.” _1247636078.doc