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T-46562 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46562 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MURILLO, LUIS OMAR TORRES GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por Ingeominas, los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Guachetá -Cundinamarca-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron los demandantes en calidad de parte civil y titulares del contrato de concesión para la explotación de carbón número CL3-081, que en marzo de 2006 Ingeominas realizó visita técnica al sitio donde se adelantan las labores de minería, mediante la cual estableció que en la zona más de 14 personas explotan ilícitamente el mineral a través de 15 bocaminas instaladas sin autorización. En consecuencia la Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, dictó resolución de acusación el 10 de noviembre de 2006, y ordenó el cierre de las bocaminas ilegales.

Agregaron los accionantes, que si bien el 23 de julio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá - cerró 11 bocaminas, -comisionado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté-, omitió clausurar otras con base en el criterio de un funcionario de Ingeominas que participó en la diligencia, según el cual algunas formaban parte de otro contrato de explotación; sin embargo esta afirmación no corresponde con la realidad, pues inclusive la misma entidad después de llevar a cabo una segunda visita técnica, aclaró mediante informe S.F.O.M-640 del 25 septiembre de 2009 que las bocaminas que no fueron cerradas se encuentran en el área objeto del contrato CL3-081. 2.

La queja de los accionantes se centró en que el Juez Promiscuo Municipal de Guachetá: i) se negó injustificadamente a cumplir integralmente la diligencia para la cual había sido comisionado, ii) no permitió la participación del representante de la parte civil, y iii) permitió la intervención de terceros; vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso.

Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, restablecer sus derechos “ ordenando al Juez Promiscuo Municipal, cumplir la decisión del 10 de noviembre de 2006 proferida por la Fiscalía Segunda Seccional, el Auto del 9 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el despacho Comisorio número 006 de 11 de junio de 2009 referidas al cierre de todas las bocaminas que se encuentran dentro del contrato de concesión número CL3-081 ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté informó que no ha ordenado el cierre de ninguna bocamina, sólo libró despacho comisorio para que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación proferida dentro del proceso adelantado por conductas presuntamente constitutivas de explotación ilícita de yacimiento minero y contaminación ambiental.

Agregó que conforme con lo resuelto por el órgano instructor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá fue informado de que debía asesorarse de Ingeominas para determinar cuáles eran las bocaminas que debían ser clausuradas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá manifestó que en el desarrollo de la diligencia a la cual se refiere la demanda, se contó con la asesoría de Ingeominas, quien ubicó 11 bocaminas que desarrollaban actividades ilegales dentro del área del contrato de concesión número CL3-081, y se identificaron otras 16, las cuales, según concepto de la misma institución, servían de acceso para la extracción del mineral en el área del contrato de concesión número 867T, y por lo mismo estas últimas no fueron clausuradas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo constitucional, por cuanto los accionantes cuentan en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los demandantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 2.

De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, nada imposibilita a los accionantes para acudir al juzgado de conocimiento –con las pruebas necesarias- a fin de que éste adopte la medida de restablecimiento -Ley 600 de 2000 - por ellos pretendida mediante este mecanismo excepcional y, si la cuestión es decidida en sentido adverso a sus pretensiones, cuentan en el ordenamiento jurídico con los recursos ordinarios.

Esta realidad les impide solicitar protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. En síntesis, la acción de tutela no puede concurrir a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en el caso que se examina no converge.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � ARTICULO 21.

RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración. 1 13