Tutela 1ra Instancia: 46561 HUGO DE JESUS BEDOYA PARRA Tutela 1ra Instancia: 46561 HUGO DE JESUS BEDOYA PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 49 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Hugo de Jesús Bedoya Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por haber declarado la prescripción de la acción penal a favor de José Beltrán Mosquera Ramos quien causó la muerte de su señora madre en un accidente de tránsito.
A la presente acción fueron vinculados el procesado y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta 1.1. Manifiesta el actor que el 30 de diciembre de 2002 su madre murió al interior de un bus de servicio público, conducido por el señor José Beltrán Mosquera, luego de que el automotor colisionara con un poste. 1.2. El 31 de enero de 2008, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria contra del conductor del bus por el delito de homicidio culposo, y ordenó pagar la suma de $92.000.000 por los perjuicios causados.
Impugnado el fallo por la defensa, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por competencia. 1.3. El actor puntualiza su inconformidad porque el proceso estuvo año y medio en el despacho de la magistrada ponente para resolver el recurso de apelación, y al resolver declaró la prescripción de la acción penal a favor del conductor de bus, vulnerando de esta manera los derechos que se desprenden por los perjuicios causados.
Solicita que se reconozcan los daños morales reconocidos por el juez en la sentencia condenatoria. 2. Las respuestas 2.1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que las diligencias adelantadas contra el señor José Beltrán Mosquera por el delito de homicidio culposo, pasaron al despacho de la magistrada ponente, doctora Esperanza Durán Ariza el 14 de marzo de 2008, con el fin de desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por al Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad. 2.2.
La magistrada quien tuvo conocimiento de las diligencias cuestionadas manifestó que aplicó la figura de la prescripción de la acción penal en cumplimiento de las normas sustanciales y procesales que la rigen. Considera que la tutela al ostentar el carácter residual, no es el mecanismo idóneo para obtener la pretensión económica que reclama el actor.
Remitió copia de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado. 2.3. El titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali informó que profirió sentencia condenatoria contra el señor José Beltrán Mosquera el 31 de enero de 2008 por el delito de homicidio culposo, la cual al ser recurrida se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, correspondiendo por efectos del reparto a la Dra. Esperanza Durán Ariza el 6 de marzo de 2008, quien el 30 de septiembre de 2009, mediante proyecto aprobado con Acta 244 decretó la extinción de la acción penal, procediendo una vez notificada dicha decisión, a devolver las diligencias el 25 de noviembre de 2009, las cuales se encuentran archivadas.
En el curso del proceso se presentó demanda de parte civil, por parte del Dr. Harold Armando Montes Velásquez, el 26 de junio de 2003, por poder que le fuera conferido por el accionante, quien se identifica con la C.C. 70.851.901 expedida en Támesis – Antioquia. Remitió copias de la resolución acusatoria, sentencia condenatoria y providencia que declaró la extinción de la pena.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- En el caso concreto, la acción se dirige contra Jueces de la República para discutir el contenido de una providencia dictada en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
La tutela así presentada por Hugo de Jesús Bedoya Parra acusa una triple razón de improcedencia. La primera: El actor no está legitimado para pretender el reconocimiento de los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se condenó al señor José Beltrán Mosquera por los delitos de homicidio culposo respecto de su progenitora y lesiones personales culposas con relación a su hermano, pues en el fallo en mención únicamente se reconocieron perjuicios morales a favor de su hermano Hernán de Jesús Bedoya Parra, quien resultó lesionado en el hecho.
Así se destaca en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo: “ TERCERO: CONDENAR a JOSÉ BELTRAN MOSQUERA RAMOS, LUIS ALBERTO PEÑA VALENCIA, y a la empresa de buses Amarillo Crema S.A. representada por el señor ALBERTO PEÑA GARAY o quien haga sus veces, a que dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, paguen a favor de HERNAN DE JESUS BEDOYA PARRA, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 equivalente en moneda nacional a $ 92.700.000.oo, más la correspondiente corrección monetaria que se cause hasta el día del pago material, ello como perjuicios de índole moral.
En cuanto hace a los de estirpe material ninguna carga se impune dadas las razones esbozadas en la parte pertinente.”. Negrilla fuera de texto. De manera que, sería el hermano del actor él habilitado para reclamar el pago de los perjuicios por ser titular de ese derecho. La segunda, está demostrado que Hugo de Jesús Bedoya Parra, con ocasión a la infracción, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, lo que significa que tuvo la posibilidad de perseguir el reconocimiento de los perjuicios, por lo que no tiene otra acción y obligatoriamente debe conformarse con lo decidido por el juez penal en la sentencia condenatoria.
Además, es preciso recordar que la acción civil prescribe para los penalmente responsables, si el perjudicado se constituye en parte civil, “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ” Art. 98 Ley 599 de 2000. De manera que, el Tribunal el decretar la prescripción de la acción penal no hizo otra cosa que actuar conforme a derecho, pues se cumplieron los presupuestos para tal efecto.
La tercera, no es procedente la tutela para reparar el agravio a los derechos de Hugo de Jesús Bedoya Parra quien resultó perjudicado por la prescripción de la acción penal. Si como el actor lo predica, ese fenómeno ocurrió por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la inactividad del Tribunal, tiene a su disposición acciones administrativas para reclamar la reparación de los perjuicios.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano Hugo de Jesús Bedoya Parra.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 92. 1 6