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T-46560 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46560 RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46560 RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso ante la incursión de vías de hecho por error judicial, la defensa, la publicidad y la contradicción. LA DEMANDA Expone el apoderado del actor que por hechos sucedidos el 4 de noviembre de 2007 en Acacias, en los que según la señora Ana Isabel Morales Rodríguez, su hermano RAMIRO ALONSO ejecutó actos sexuales con su hija de 5 años de edad, le instauró denuncia penal.

Refiere que con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía 22 delegada de Acacias libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 29 de abril de 2009, para posteriormente adelantar las audiencias concentradas pertinentes de acuerdo con los lineamientos de la ley 906 de 2004. Afirma que la menor fue remitida a Medicina Legal para una valoración médico sexual y posteriormente al Instituto de Medicina Legal en Villavicencio para valoración por médico especialista en psiquiatría, expidiéndose los dictámenes, los cuales reposan en la carpeta del caso que tiene la Fiscalía 22.

Indica que para efectos de ejercer adecuada y dignamente la defensa de su representado y cimentado en lo señalado en el principio de igualdad de armas en el proceso penal de acuerdo con lo estipulado en la sentencia T-920 de 2008, solicitó a Medicina Legal se le expidiera copia de las valoraciones médico legales realizada s a la menor, siéndole negada por cuanto las mismas se practicaron a petición de la Fiscalía y el resultado fue entregado a dicha autoridad judicial por lo cual le sugirió dirigirse al ente fiscal.

Reiterada su petición, esta vez a la Asesora Jurídica de Medicina Legal, la respuesta fue negativa, amparándose en la ley 906 de 2004 y “algo de jurisprudencia”. Se dirigió entonces a la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias, quien le respondió que la investigación era privada y sólo se descubriría el día de sustentación del escrito de acusación. Acudió a la E.P.S. Saludcoop con el propósito de que se le expidiera copia de la historia clínica de la menor y de la progenitora de ésta, pretensión que le fue negada con el argumento de que este tipo de documentos e información son de carácter privado, por lo cual solo pueden expedirse o facilitarse copias a petición de la autoridad.

Ante tales circunstancias y como quiera que Medicina Legal y la Fiscalía 22 Delegada han pasado por alto reiteradas jurisprudencias donde se señala que tanto el investigado, como el abogado defensor, tendrán derecho a los mismos medios de información y valoración a los que accede la fiscalía, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se le ampare el debido proceso, ordenándole a la autoridad accionada para que se le expidan copias de los elementos materiales probatorios y evidencia física inherentes a la investigación, tales como los dictámenes médico legales, la historia clínica de la menor y de la madre biológica de esta.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 19 de agosto de 2009 negó el mecanismo de amparo señalando que de conformidad con lo previsto en la ley 906 de 2004, será solo en la audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía descubrirá los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha recogido y que pretende hacer valer en el juicio, siendo este el momento procesal para exhibir o entregar copias, por lo que la no expedición de ellas por parte de las demandadas no infiere vulneración a los derechos de defensa o del debido proceso, pues no se pueden violentar las reglas propias del juicio, el esquema procesal vigente, dando viabilidad a solicitudes que alteran la reserva con la que cuenta la elaboración y producción de pruebas efectuadas por la fiscalía. LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido del fallo de tutela, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la negativa de Medicina Legal, Saludcoop y la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias, de entregarle copia del dictamen médico sexual, valoración psiquiátrica y de la historia clínica realizada a la menor presuntamente abusada sexualmente por el señor RAMIRO ALONSO MORALES RODRÍGUEZ. 3.

El artículo 15 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. El artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. 4.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se verifica que para el momento de la presentación de la demanda de tutela, no se había llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual ninguna obligación le asistía a la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias de entregarle las valoraciones efectuadas a la menor por parte del Instituto de Medicina Legal al defensor del imputado.

Proceder conforme lo solicita el apoderado del accionante, conllevaría a soslayar el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, circunstancia esta sí que resultaría desconocedora del debido proceso. En este sentido, recuérdese que el fiscal no aporta pruebas sino medios de prueba o elementos materiales de prueba o informes legalmente obtenidos, los que solo se constituirán como tal si son introducidos en el juicio oral.

En consecuencia, será en el desarrollo de dicho trámite donde el imputado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor tendrá la oportunidad de conocer las valoraciones efectuadas a la menor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y debatirlas en la audiencia de juicio oral. Circunstancia que resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria