CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46559 República de Colombia JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46559 República de Colombia JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por Gloria Moreno Rodríguez, en representación de sus menores hijos W.T.V. y J.J.V.M, en contra del fallo proferido el 28 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que tuteló los derechos fundamentales de libertad y debido proceso a favor de JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único Penal del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -Cundinamarca-, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
También lo condenó al pago de tres millones seiscientos setenta mil pesos ($3.670.000) y el equivalente a veintinueve (29) nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso. 2.
El mismo despacho judicial, mediante proveído del 14 de mayo de 2009, en vista de que el condenado incumplió con las obligaciones asumidas, le revocó el subrogado concedido en el fallo. 3. Contra esa determinación, JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta el 31 de agosto siguiente, confirmándola.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ promueve acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco y Único Penal del Circuito de Villeta, cuestionado sus decisiones de 14 de mayo y 31 de agosto de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en el fallo.
Señala que las mencionadas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta comprobantes de consignación con los cuales demuestra que ha venido cumpliendo con las obligaciones económicas impuestas en el fallo. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en auto del 16 de diciembre de 2009, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y notificó del trámite a las autoridades accionadas y a la señora Gloria Moreno Rodríguez, representante de los menores W.T.V. y J.J.V.M, quien en su condición de tercero con interés se opone a la prosperidad de la demanda de amparo, al estimar que el monto de la condena en perjuicios no es excesiva y el padre de sus hijos es persona joven y está en condiciones de trabajar para proveer su obligación. 2.
Ninguno de los funcionarios accionados presentó escrito con el objeto de responder a los argumentos del accionante. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo constitucional reclamado. Consideró que en sus decisiones los funcionarios no tuvieron en cuenta los documentos aportados por el accionante que acreditaban el cumplimiento de la obligación indemnizatoria impuesta en el fallo.
De esa manera, dejó sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión del 14 de mayo anterior que revocó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena otorgado a JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ.
En su lugar, ordenó a dicho despacho resolver nuevamente el recurso de apelación “teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y probatorios existentes dentro de la actuación”. 4. La señora Gloria Moreno Rodríguez, en su condición de representante de los menores W.T.V. y J.J.V.M., impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que los funcionarios judiciales accionados sí valoraron las pruebas aportadas y el sentenciado no justificó el incumplimiento de la obligación de pagar los perjuicios; además, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, salvo cuando se trate de providencias que se aparten del ordenamiento jurídico, situación que no se concreta respecto de los proveídos cuestionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en su respectiva Sala de Decisión Penal. 2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las providencias de instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ, constituyen vías de hecho que desconocen sus derechos constitucionales, por inadecuada valoración de los medios de prueba –defecto fáctico-. 3.
Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). El máximo Tribunal Constitucional, acerca de la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico, puntualizó: “2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 2.3.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: ‘(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’. 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. (…) 2.5.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘ El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’ (lo subrayado fuera del texto original). 4.
El caso concreto De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, la señora Gloria Moreno Rodríguez, en su condición de representante de los menores W.T.V. y J.J.V.M., solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 20 de febrero de 2008, en relación con el pago de los perjuicios, por cuyo medio condenó a JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
El Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requirió al sentenciado para que explicara las razones por las cuales no había cumplido la obligación de pagar los perjuicios en el término de doce meses concedido en el fallo. Con dicho propósito aportó copia del comprobante de una consignación del 12 de mayo de 2009 en cuantía de $800.000 por concepto de indemnización de perjuicios, efectuada después del requerimiento e indicó que no cuenta con un trabajo estable que le permita cumplir dicha obligación. Entre tanto, el Juzgado de conocimiento con base en la información suministrada por la Alcaldía del Municipio de San Francisco, estableció que el sentenciado está afiliado en el nivel 1 del Sisbén y tampoco aparecen bienes registrados a su nombre.
Con fundamento en los anteriores elementos de prueba, el 14 de mayo de 2009 emitió providencia por medio de la cual estimó que la condición socio económica del sentenciado no es novedosa porque de la misma se tuvo conocimiento durante el trámite del proceso e, incluso, sirvió de fundamento para la cuantificación de los perjuicios al momento de proferir el fallo condenatorio y, en tales condiciones, no acogió la manifestación de VILLADA CRUZ “como justificante de su incumplimiento” respecto de la condena indemnizatoria.
Por lo anterior, concluyó que el condenado no cumplió la obligación de pagar el valor de la condena por indemnización de perjuicios, y dentro del plazo concedido para ello -12 meses- tampoco efectuó ninguna consignación tendiente a resarcirlos, motivo por el cual no encontró justificado su incumplimiento y, en consecuencia, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta al desatar el recurso de apelación presentado por VILLADA CRUZ contra la anterior determinación, ratificó lo decidió por el a quo al considerar que no justificó con pruebas pertinentes, conducentes e idóneas la carencia de ingresos económicos suficientes para “ demostrar de manera contundente que no cuenta con ingresos suficientes para cumplir con la obligación” de pagar la condena en perjuicios.
Además, ante la imposibilidad de establecer sus ingresos, acudió a lo normado en el artículo 155 del Código de la Infancia y la Adolescencia y asumió que devenga un salario mínimo legal mensual. El Juez de tutela de primera instancia, concluyó que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta al resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia del a quo que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no valoró todos los elementos de prueba aportados, incluidos los pagos parciales que el sentenciado efectuó por valor de $1.300.000 luego de ser requerido por el no cumplimiento de la obligación indemnizatoria, ni admitió las explicaciones suministradas para tener por justificado el no pago de la condena en perjuicios en el término concedido y, en tales condiciones, concluyó que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
La reseña de las providencias censuradas, permite establecer que los Juzgados accionados efectuaron una valoración razonada de los medios de prueba aportados durante el término de traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, fue así como el Juzgado Promiscuo Municipal concluyó que la situación socioeconómica del sentenciado acreditada con el reporte de su afiliación al Sisbén nivel 1 y la no inscripción de bienes a su nombre, no era novedosa porque de ella se tuvo conocimiento durante el trámite del proceso y, en tales condiciones, concluyó que no justificó con elementos de prueba la razón por la cual no pagó los perjuicios dentro del término concedido en la sentencia, como así lo ratificó el ad quem, destacando que solamente con ocasión del requerimiento para que argumentara la razón del incumplimiento, efectuó un pago parcial de $800.000.
A pesar de que el juez de segunda instancia no fue amplio en la valoración de los elementos de juicio aportados en el trámite previsto por el citado artículo 486, sí fue contundente en concluir que el sentenciado no justificó probatoriamente su incumplimiento frente a la obligación indemnizatoria durante el año de plazo que le fue concedido.
De cara a esa realidad procesal, no es posible concluir que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta de manera caprichosa o negligente en la providencia por medio de la cual desató el recurso de alzada contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, omitió realizar el juicio valorativo de la prueba oportunamente incorporada o que la forma en que lo hizo constituye un desacierto ostensible, flagrante y manifiesto que incidió de manera directa en el sentido de la decisión, máxime cuando lo aportado al diligenciamiento demuestra que el sentenciado dentro del término legal concedido no probó la razón de incumplimiento en el pago de los perjuicios y a ello se concretó la decisión adoptada en los proveídos cuestionados.
Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto los Juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en las providencias cuestionadas y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ JAIR VILLADA CRUZ. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr. folio 40 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 30 y siguientes del mismo cuaderno. � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Por medio de esa determinación se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración de contradictorio. � En sentencia SU-542 de 1999, la Corte Constitucional definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-231 de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. � Sentencia T-590 de 2009 8 16