CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 46557 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNÁNDEZ contra la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la señora LILIANA ISABEL MONTAÑO FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Censura el accionante la decisión proferida el 5 de noviembre de 2009 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación que su apoderado presentó contra el auto de 30 de abril del citado año, por medio del cual la Fiscalía 84 Seccional de la misma ciudad, profirió resolución inhibitoria a favor de Liliana Isabel Montaño Fernández, a quien el libelista denunció como presunta responsable del delito de abuso de confianza. 2.
Para la parte accionante, la providencia cuestionada desconoce las facultades legales del denunciante, pues de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, “…puede promover recursos de reposición y apelación”, razón por la cual invoca protección constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la autoridad accionada remitió copia de la decisión judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Siendo esa su naturaleza, no es posible formular ante el juez de amparo reparos a la forma en que fue aplicada o interpretada la normatividad jurídica por el juez, si al mismo tiempo no se demuestra que dicho ejercicio contrarió abiertamente el sistema normativo institucional, de una forma por completo desquiciada e injustificada, en otras palabras, desbordando los criterios de autonomía e independencia que los jueces tienen al aplicar el derecho -artículo 228 Constitucional-.
Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No ocurre lo anterior en el sub júdice, pues el actor no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, pues ahí se apuntó: “En efecto, quien pretende la revocatoria de la resolución objeto de inconformidad, simplemente se conformó con aceptar el poder a él conferido y allegarlo a las diligencias, omitiendo la presentación de la demanda de parte civil que el poderdante le había encomendado, y que serviría para los fines de legitimarlo dentro de la actuación procesal.
Ausencia que impide reconocer al pretendido apelante como parte acreditada a las diligencias.” Auto de 5 de noviembre de 2009. Ahora bien, es cierto que el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000, que reguló en este caso el trámite-, dispone que la resolución inhibitoria puede ser objeto de recursos por “…parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-, pero la disposición debe entenderse en la perspectiva general que se predica de los derechos de las víctimas y sobre lo que al respecto ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “No obstante, la Sala debe precisar que no pueden los derechos de las víctimas, a pesar de su actual evolución jurisprudencial, convertirse en una excusa para legitimar actuaciones carentes de sustento o desconocedoras del ordenamiento.
No es esa la filosofía que entrañan tales garantías, las cuales, en cada caso, deben apreciarse en su verdadero contexto y significado. Por ejemplo, cuando se acude a los derechos de la víctima a fin de legitimarse en el uso de los medios de defensa judiciales, ha dicho esta Sala: “En otras palabras, cuando lo patrimonial no está en discusión, como lo afirma ahora el demandante, cuando se acude en casación para defender la verdad y la justicia, se requiere, para estar a tono con las decisiones indicadas, que el recurrente señale de dónde surge ese interés y cuál derecho constitucional se le vulnera, aparte del económico, claro está, o cómo se le impidió cumplir con el deber de ayudar a las autoridades públicas a cumplir con el más elevado propósito de lograr una convivencia pacífica y de construir un orden justo.” En ese sentido, verdad, justicia y reparación, constituyen derechos de las víctimas, eso no admite discusión, pero para su reclamación se han establecido diversos mecanismos.
Así, en la dinámica procesal penal, frente a ciertos delitos, el ejercicio de la querella activa el aparato judicial a fin de que el afectado reclame verdad y justicia. En esa misma tónica, esa misma persona, con el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, está facultada para reclamar reparación. Son medios distintos, pero que confluyen en un mismo objetivo: garantizar a la víctima sus distintos derechos.” En este contexto, si el denunciante otorgó poder para efectos de constituirse en parte civil dentro del proceso penal mas ésta figura no se concretó mediante la presentación de la demanda correspondiente, quien así quedó facultado no puede intervenir para cuestionar decisiones que compete sólo censurar a quien haya expresado, previamente, su interés legítimo de participar en el diligenciamiento.
Siendo ello así, como en efecto lo es, deviene inane el ataque contra la decisión judicial señalada, que se sostiene en razones debidamente sustentadas y jurídicamente respaldadas, amparadas además en el principio de autonomía e independencia judicial -artículo 228 Constitucional-, a partir del cual se presume legal y acertada. Corolario de lo expuesto, las pretensiones del demandante serán negadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de casación de 21 de marzo de 2006, radicación 24061. � Fallo de tutela de 8 de julio de 2008, radicación 37572. 1 9